LEGAL PLURALISM AND INDIGENOUS NORMATIVE SYSTEMS: APPROACH TO THE STUDY OF THIS PHENOMENON IN MEXICO Abstract The right to difference is an elementary assumption for the understanding of legal pluralism, a conceptual category to which this article aims to provide an approximation. An approach to indigenous normative systems, their guiding principles, components, main characteristics, and regulations was sought. Some cases in Oaxaca were taken as a reference where, due to the tensions that may arise between state institutions and the manifestations of self-government of the indigenous communities living there, the opening of spaces for dialogue and understanding between the two law systems should be sought. It is necessary to start, precisely, from the need to understand the ÒotherÓ in terms of ÒothernessÓ. This implies not inscribing or afÞliating it to a speciÞc identity, since it exists for itself and one or more others, despite not belonging to the same cultural way of life and identity of those who seek to know and discover it. For this purpose, the qualitative research paradigm was used, and useful documentary sources were analyzed to understand not only the aforementioned legal pluralism in its various dimensions, but also the indigenous normative systems. Finally, some ideas were put forward to achieve the recognition of these systems. Key words: Difference, indigenous normative systems, legal pluralism, communities, law. INTRODUCCIîN La investigaci—n parte de un an‡lisis del derecho a la diferencia, aspecto que facilita la presente comprensi—n del pluralismo jur’dico como un escenario de apertura a diversas cosmovisiones y a la interpretaci—n de otras culturas, y que favorece la introducci—n de una autonom’a cultural en la que se respeten los usos, costumbres, pr‡cticas y tradiciones de las comunidades ind’genas, as’ como la adopci—n de su propia legislaci—n. En segundo lugar, se pretende un acercamiento te—rico-conceptual a los sistemas normativos ind’genas, a la teor’a que les sirve de base, centrando la atenci—n en algunas experiencias en Oaxaca y reconociendo que algunos de sus municipios cuentan con ciertos l’mites que impiden que se logre a plenitud la autonom’a, autodeterminaci—n y autogobierno ind’genas. En LatinoamŽrica se ha pugnado por la aceptaci—n de sistemas normativos ind’genas y, por ende, su validez, reviste interŽs reconociendo que siguen present‡ndose, en la pr‡ctica, diÞcultades para la concreci—n igualitaria y equitativa de este tipo de sistemas. En la œltima secci—n se hacen algunas recomendaciones para la superaci—n del fen—meno en menci—n, particularmente, en MŽxico. METODOLOGêA Este art’culo emplea el paradigma cualitativo. Se analizan sendas fuentes documentales que son œtiles al estudio del fen—meno social que se aborda. En particular, procura entender no solo el pluralismo jur’dico desde diversas dimensiones, sino los sistemas normativos ind’genas bajo una revisi—n documental. DISCUSIîN 1. Pluralismo jur’dico: consideraciones previas. Previo al entendimiento del pluralismo jur’dico como categor’a conceptual, interesa comprender la importancia y el alcance del derecho a la diferencia. Este ha sido concebido como el derecho del que gozan las personas a reconocerse como partes integrantes de un grupo social espec’Þco y ostentar beneÞcios concretos, por esta raz—n, se ver‡ lo complicado que resulta darle a los ÒotrosÓ una identidad espec’Þca. Olive (2012) considera que la identidad de los que se dicen pertenecientes a un colectivo, se logra en virtud de aquello que los identiÞca como miembros del grupo y los diferencia de otros ciudadanos. Segœn este autor, en la medida en que se logre el reconocimiento de esta diferencia, el Estado podr‡ actuar desplegando pol’ticas y transformando la normativa existente; estar‡ obligado adem‡s a respetar los derechos del grupo y hacerlos efectivos en virtud de la cultura para la autenticidad, la identidad y la puesta en marcha de la autonom’a de los sujetos, pero al mismo tiempo deber‡ respetar, vigilar y reconocer la concreci—n de los derechos individuales. No obstante, el entendimiento del derecho a la diferencia se complejiza cuando se cuestiona c—mo entender al ÒotroÓ o quŽ implica la ÒotredadÓ. De acuerdo con Heriliam (2010), para Derrida, esta otredad es vista como una plataforma que permite vislumbrar las delimitaciones que existen entre desigualdades y entidades, el devenir de la identidad y la no-identidad, la pretendida bœsqueda del ÒyoÓ. Se aclara que este ÒyoÓ derridiano implicar’a la no inscripci—n o aÞliaci—n de otro a una identidad en concreto; simplemente este existe para s’ mismo y para otro u ÒotrosÓ, aunque no pertenezca al mismo modo de vida, cultura e identidad de estos. Al mismo tiempo, para Derrida (1998, 2000, como se cit— en Chocho, 2019, p.3), se torna dif’cil la relaci—n con la otredad1. La œnica forma de lograr esta relaci—n con ese ÒotroÓ ser’a, en su opini—n, desde la hospitalidad. Implica un respeto y aÞrmaci—n de ese ÒotroÓ, aun cuando me resulte incomprensible en la medida en que ese ÒotroÓ no es igual a m’, sino algo distinto. Es casi imposible entrar en contacto con ese ÒotroÓ si se tiene un preconcepto, prejuicio o modelizaci—n previa. Si as’ fuera, el ÒotroÓ pierde la ÒotredadÓ y ser’a cosiÞcado por mi ÒyoÓ. Se advierte 1 Esta diÞcultad se concreta en el hecho de que, como lo expone Chocho, Òsi me v’nculo con el otro, lo ÒdesotroÓ porque no hay modo de que mi yo no se mezcle en lo que se percibe del otro. Y si pretendo no ÒdesotrarloÓ no me vinculoÓ (2019, p.3). entonces lo dif’cil que es circunscribir al ÒotroÓ en una identidad o simplemente querer, desde mi ÒyoÓ, aÞliarlo a una. Ahora bien, otros autores como çlvarez (1998) enuncian que se presentan serias diÞcultades al pensar al ÒotroÓ. Este autor aÞrma que el ÒotroÓ es una v’a concreta y singular que ocurre en un tiempo y lugar espec’Þco, por lo que su presencia no puede ser ilusionada o pensada. Este ÒotroÓ no ha podido ser dicho, y al querer pensar en el ÒotroÓ realmente lo que se est‡ haciendo es pensar sobre el ÒotroÓ. De esta forma, en vez de buscar pensar en el ÒotroÓ tendr’a que dotarle a este del derecho de expresar quiŽn es Žl. El hablar solo le pertenece a este ÒotroÓ, por lo que al hablar del ÒotroÓ desde mi ÒyoÓ lo estar’a devaluando. Ciertamente esto es lo que se deber’a buscar si se habla de un respeto al ÒotroÓ: habilitar espacios en los que las otredades puedan hablar por s’ mismas, expresando sus demandas y necesidades desde su condici—n subalterna, darles voz, a los sin voz. Lo antes expuesto es, particularmente importante para los miembros de colectivos ind’genas que han sido invisibilizados hist—ricamente y a los que, aunque se les reconocen ciertos derechos que est‡n contenidos en instrumentos internacionales y en las mismas constituciones pol’ticas en AmŽrica Latina (y en otras normas), no han estado en posibilidad de hacerse part’cipes por s’ mismos de ciertos escenarios. Estos individuos muchas veces est‡n presuntamente representados por l’deres de las comunidades, pero su voz no trasciende. En otros casos, los derechos como la autodeterminaci—n, el autogobierno o la consulta previa, quedan simplemente consagrados o transcritos, porque no se mide o valora su concreci—n en la pr‡ctica y mucho menos se les hace part’cipes en escenarios en los que se discuten aspectos que puedan resultar de su interŽs. De esta manera, su derecho a hablar o expresarse desde su ÒotredadÓ queda anulado. Esto demuestra que no basta con reconocer la diferencia. Considerado este aspecto, interesa centrar la atenci—n en el pluralismo jur’dico. De acuerdo con este, es viable que las visiones del mundo tengan dimensiones ilimitadas; que los que hacen parte de culturas diferentes vivan,paralelamente,en mundos distintos. Este pluralismo niega la existencia de un hecho o una representaci—n un’voca sobre la realidad a la que tienen que acceder los seres humanos, independientemente de cu‡l sea la cultura o la comunidad epistŽmica a la que pertenecen. El pluralismo jur’dico avala visiones del mundo que no son compatibles en diversas dimensiones y que las teor’as y creencias que se adoptan segœn ellas tengan validez (OlivŽ, 2012). El pluralista valida la existencia de visiones o marcos conceptuales que no son compatibles pero que, a la postre, conllevan a creencias correctas. De Sousa (1988) sostiene que el pluralismo jur’dico tuvo origen en dos escenarios: uno colonial y otro no colonial. En el primer escenario, el pluralismo legal se despleg— en naciones que fueron objeto de dominaci—n pol’tica y econ—mica, en las que se inst— a aceptar, sin m‡s, las normas jur’dicas que operaban al interior de los pa’ses. En este contexto, se favoreci— la conßuencia, en un mismo espacio, de los derechos tradicionales y el derecho del Estado colonizador. En el segundo escenario se presentaron diversas situaciones, a saber: a) pa’ses con tradiciones y culturas propias terminaron adoptando el Derecho Europeo como una manera de consolidar y modernizar su rŽgimen pol’tico; b) pa’ses que, luego de ser impactados por una revoluci—n pol’tica, mantuvieron durante un tiempo su derecho, pese a que este hab’a sido derogado por el derecho revolucionario; y c) las poblaciones ind’genas no exterminadas o que fueron sometidas a leyes de quienes los invadieron, conservando su derecho tradicional (De Sousa, 1988). Analizado el origen del precitado pluralismo jur’dico, De Sousa (2012, como se cit— en Luna, 2016) maniÞesta que es fundamental para la reivindicaci—n de naciones y pueblos ind’genas en LatinoamŽrica de cara al Estado neocolonial. Implica pensar, con independencia de la coexistencia de sistemas jur’dicos, la sustituci—n del derecho moderno con valores, principios, normas y procedimientos propios practicados por los pueblos ind’genas. Por su parte, Wolkmer (2003) reÞere que el pluralismo jur’dico no supone la minimizaci—n o negaci—n del Derecho Estatal, sino el reconocimiento de que este es uno de muchos que pueden existir en la sociedad. Implica no solo pr‡cticas semiaut—nomas e independientes, sino tambiŽn normativas, formales y oÞciales, as’ como pr‡cticas no informales y no oÞciales. En la misma l’nea se asume la coexistencia de ordenes jur’dicos diferentes que deÞnen -o no- las relaciones entre s’. Se se–ala adem‡s la existencia de dos tipos de pluralismo, a saber: estatal y comunitario. El primero est‡ permitido, reconocido y controlado por el Estado; posibilita la existencia de diversos campos sociales de car‡cter semiaut—nomo relacionados con un poder pol’tico centralizador, as’ como de sistemas jur’dicos que se establecen jer‡rquica y verticalmente mediante grados diversos de eficiencia. En este caso los derechos Òno estatalesÓ son representativos de una funci—n complementaria y residual; su competencia puede verse disminuida o incorporarse a la legislaci—n del Estado. Por su parte el pluralismo comunitario actœa en un espacio que est‡ formado por sujetos colectivos, tiene fuerzas de orden social y autonom’a propia, y subsiste con independencia del control del Estado. De igual forma reÞere el mencionado autor que la propuesta de pluralismo jur’dico como proyecto de car‡cter alternativo supone la existencia y reuni—n de ciertos requisitos que implican la observancia de: a) la legitimidad de sujetos sociales; b) la descentralizaci—n y democratizaci—n de espacios pœblicos de participaci—n; c) la defensa de Žtica solidaria; y d) la constituci—n de procesos que conlleven a la racionalidad emancipatoria. Con relaci—n a los sujetos sociales (para el caso concreto, podr’a hablarse de los Òind’genasÓ), estos fungen con un rol protag—nico frente a nuevos paradigmas; ya no son simples sujetos abstractos, privados y metaf’sicos que se adaptan a las condiciones objetivas y a la realidad global, sino que son individuos libres, vivos, que actœan y se autodeterminan. As’ las cosas, lo colectivo no puede ser circunscrito a identidades humanas existentes segœn etnias, clases, necesidades, religiones, sino segœn la postura que permite que simples sujetos sumisos, dominados, inertes, pasen a la participaci—n, la emancipaci—n y la creaci—n de su historia (Wolkmer, 2003). Se evidencia aqui el pluralismo de tipo comunitario para cuya implementaci—n se requiere la declaraci—n de una pol’tica que permita la participaci—n y descentralizaci—n con un enfoque Žtico. Adicionalmente, Wolkmer (2003) invita a la aplicaci—n y producci—n de derechos que provengan de pr‡cticas sociales en comunidad, de luchas, m‡s all‡ de la gesti—n que adelanten al respecto los agentes estatales; de manera espec’Þca, no se habla de la concreci—n de estos derechos a travŽs de las Asambleas Legislativas, Tribunales o Escuelas de Derecho, sino en el seno comunitario y con nuevos sujetos sociales. Este autor destaca que se ha avanzado paulatinamente en la constituci—n de una sociedad latinoamericana democr‡tica y pluralista; en todo caso, es importante en este escenario la cr’tica sociojur’dica como una t‡ctica para la creaci—n de condiciones pol’ticas, epistemol—gicas e ideol—gicas que permitan la cristalizaci—n de una justicia material suÞciente para que, en un futuro cercano, se llegue al logro de un espacio pœblico participativo en el que conßuyan plurales intereses particulares y voluntad general, de una igualdad que se funde en diferencias y diversidades. Por su parte, Rosillo (2017) ha referido que el pluralismo jur’dico habilita la existencia de sendos ordenes normativos. Al generarse el Derecho, esta labor no corresponde exclusivamente al monopolio estatal. Hay distintas clases de pluralismo jur’dico en tŽrminos pol’ticos y econ—micos y, en este escenario, la discusi—n sobre este pluralismo se torna fundamental, espec’Þcamente cuando se pretende el constructo de una sociedad democr‡tica, participativa, pluralista -valga la redundancia- que se adapte a los fen—menos de sociedades convulsionadas como las de LatinoamŽrica, que han tenido que hacerle frente a la dependencia, el neocolonialismo y el autoritarismo. Asimismo, aÞrma que el pluralismo jur’dico, en su sentir, debe constituirse como un proyecto de participaci—n democr‡tica que cuenta con estructuras sociales que dependen de otras pr‡cticas pluralistas que son presentadas como alternativas al neoliberalismo, a las nuevas formas de colonizaci—n de los pa’ses caracter’sticamente capitalistas. En este orden de ideas, el pluralismo jur’dico como propuesta emancipatoria busca la cristalizaci—n de una propuesta democr‡tica que atienda a las necesidades de LatinoamŽrica, fund‡ndose en la no instrumentalizaci—n del derecho. En estas condiciones, las estructuras sociales y sus actores cambian constantemente y posibilitan un nuevo constructo de la esfera jur’dica con miras a la reoganizaci—n de lo pol’tico. Continœa explicando el autor que, a travŽs del pluralismo jur’dico se pretende una legalidad alternativa, superando las modalidades convencionales de desreglamentaci—n social y la democracia neoliberalizada, con miras a la consolidaci—n de un proyecto jur’dico-pol’tico que se derive de pr‡cticas sociales contestatarias, impulsadas para satisfacer necesidades. Por intermedio de este pluralismo se busca la concreci—n de los derechos humanos, considerando al sujeto en su condici—n intersubjetiva, viva y pr‡ctica. Finalmente, con relaci—n al pluralismo jur’dico, Enrlich se–ala que el eje central del no es la norma, la ciencia o la jurisprudencia, sino la sociedad (como se cit— en Carvajal, 2019). Este derecho debe responder a la realidad social estatal, a la diversidad cultural y comunal que le es inherente, en especial cuando este Derecho ha tenido hist—ricamente un car‡cter ineludiblemente colonial (De Sousa, 2007, p.26). La ciencia jur’dica debe apuntar a procesos descoloniales de pueblos y comunidades ind’genas (Yrigoyen, 2016). De lo dicho se tiene que el pluralismo jur’dico implica no solo el reconocimiento de la multiplicidad de visiones que se pueden visualizar del mundo legal -y de sus sistemas-, sino la posibilidad de coexistencia del derecho de Estado y de aquel que se produce en el seno de los colectivos ind’genas, sin que uno soslaye al otro. Para alcanzar esta situaci—n es indispensable que se habiliten espacios en el que intervengan los miembros de los grupos ind’genas. Solo as’ ser‡ posible concretar la idea quimŽrica de una sociedad democr‡tica-participativa. 2. Pluralismo jur’dico en AmŽrica Latina.1 De lo dicho hasta aqu’ se sostiene que, en virtud del pluralismo jur’dico, se acepta la existencia de sendos sistemas normativos; el colectivo que estŽ dotado de su correspondiente sistema jur’dico deber‡ reconocerlo como v‡lido o efectivo al interior del Estado o de un espacio geopol’tico espec’Þco (D’az & Antœnez, 2018). La validez normativa de los diferentes sistemas es vista como un componente del ordenamiento jur’dico nacional y supone la existencia de variadas reglas en tŽrminos competenciales, as’ como una posici—n contestataria al monismo jur’dico que abandera la existencia de un œnico marco normativo estatal (Laguna et al., 2020). A nivel de LatinoamŽrica el pluralismo jur’dico se potencia en virtud de mœltiples procesos y reformas constitucionales originadas en la Þrma y ratiÞcaci—n del Convenio 169 de la OIT (Santamar’a, 2015). No obstante, no se ha logrado el establecimiento de un sistema equitativo e igualitario, pese a que las constituciones en la regi—n pugnan normativamente por una sociedad m‡s justa: espec’Þcamente, para el a–o 2008, eran distintas las cartas pol’ticas que alud’an a los derechos de los pueblos ind’genas, a sus diferencias y el corte pluralista de los pa’ses (Laguna et al., 2020). En todo caso, debe reconocerse que, desde el concepto de pluralidad jur’dica y cultural en AmŽrica Latina, se ha venido luchando por las colectividades ind’genas, porque estas sean reconocidas, lo que ha permitido la convivencia de las normas en bœsqueda del bien comœn, sin obviar la existencia del derecho ind’gena -o de los sistemas de derecho ind’gena-de cara al derecho ordinario (Laguna et al., 2020). 3.Pluralismo jur’dico en MŽxico: sistemas normativos ind’genas Realizada esta aproximaci—n te—rico conceptual,interesa hacer un acercamiento a los sistemas normativos ind’genas y la teor’a que sustenta su existencia. En este orden de ideas, se retoma la tesis de Hart (1995, como se cita en Pe–a et al 2002) referida al realismo jur’dico. En esta l’nea no interesa tanto la creaci—n normativa, sino su puesta en pr‡ctica por parte de los —rganos encargados de aplicarla. Este sistema jur’dico debe ser comprendido como un grupo de normas o reglas que existen gracias a la reiteraci—n de una conducta, la presi—n social que favorece su permanencia, una reacci—n nugatoria frente a los individuos que sean ajenos a esa conducta y la creencia colectiva de su aceptaci—n. La conformaci—n de este sistema depende de dos reglas, a saber: las primarias, que conducen a los sujetos a llevar a cabo algunos actos que imponen ciertas obligaciones de fuerza compulsiva; las segundas, encargadas de las primarias y divididas en reglas de reconocimiento (que indican las caracter’sticas que deben cumplir las normas y cu‡les de ellas integran -o no-un sistema jur’dico), cambio (que dinamizan el ordenamiento jur’dico y dotan de potestades a determinados funcionarios y particulares con miras a crear las reglas de reconocimiento y lograr as’ el surgimiento de derechos y obligaciones) y adjudicaci—n (que otorgan competencia a un nicho espec’Þco de personas -jueces-para que se logre establecer si se est‡ o no ante la violaci—n o vulneraci—n de una regla primaria (Pe–a et al, 2002). En estas condiciones es viable concluir que, para el realismo jur’dico, la norma existe en la medida que no solo est‡ vigente sino por la adaptaci—n que el colectivo social hace de ella, supuesto œltimo que le da validez (Pe–a et al, 2002). Ahora bien, Àde quŽ manera se conecta esta teor’a con los sistemas normativos ind’genas? Ciertamente, en estos se sitœan normas o reglas que establecen derechos y obligaciones de los miembros que integran un colectivo o grupo y que requieren que su vida estŽ regulada por un sistema normativo propio. Considerado este punto, Àc—mo se entiende a los sistemas normativos ind’genas? Aunque la respuesta no es simple, debe tenerse en cuenta que estos han sido comprendidos como normas jur’dicas orales, de orden consuetudinario, que comunidades y pueblos ind’genas usan y validan para la regulaci—n de sus actos pœblicos y sus autoridades aplican para solucionar conßictos. Estos sistemas normativos ind’genas tambiŽn tienen origen en los usos y costumbres de orden jur’dico, religioso, pol’tico que permanecen inc—lumes a travŽs de las generaciones (Comisi—n Nacional de los Derechos Humanos [NDH], 2008, p.23). Adem‡s, incluyen derechos regulados o protegidos dentro de sus leyes y formas de organizaci—n pol’tica econ—mica, religiosa y c’vica (Bustillo, 2016, p. 69). TambiŽn los integran normas escritas y no escritas que crean jerarqu’as jur’dicas o que se encargan de la regulaci—n de la conducta, para el caso de los ind’genas. Sin embargo, los conceptos que se han arrogado a los sistemas normativos ind’genas resultan bastante restrictivos en la medida en que se les asocia con pr‡cticas que son repetidas y aisladas, cuando, a decir verdad, no lo son (Arag—n, 2007). Contrariamente, tales pr‡cticas se articulan de forma sistem‡tica. Tampoco se reiteran inmemorablemente, puesto que tienen una adaptaci—n hist—rica, tanto as’ que han logrado oponerse no solo a la persecuci—n de los pueblos sino a los cambios sociales. Se estima que los sistemas normativos ind’genas son instituciones fundamentales para la creaci—n de su derecho propio. Pese a que inicialmente fueron globalmente conocidos como costumbres, usos y pr‡cticas, posteriormente se logr— su concepci—n como un genuino derecho consuetudinario, al punto que en la actualidad es posible hablar de estos como un verdadero, compuesto y completo sistema de normas, procedimientos y autoridades ind’genas. Los sistemas normativos ind’genas se ven concretados muchas veces por la costumbre jur’dica que integra tradiciones, usos, costumbres y por el reconocimiento de las autoridades y organismos que los deben aplicar al interior de las comunidades. Asimismo, estos sistemas se articulan y regulan por principios como los de complementariedad e interconexi—n, colaboraci—n, convergencia y coordinaci—n (Mart’nez, 2013, p. 414), adem‡s de contar con diversas normas ind’genas que se codiÞcan en tŽrminos consuetudinarios y que no se limitan a la dimensi—n jur’dica. Lo jur’dico est‡ conectado con lo simb—lico, lo social, lo cultural, y por tanto va m‡s all‡ de la ley. Lo normativo tiene imbricaci—n con esta Òcategor’a difusa, pero rica sem‡nticamente, que viene siendo utilizada por los pueblos ind’genas y que se traduce como buen vivir y vida dignaÓ (Mart’nez, 2013, p. 414). Estos sistemas son analizados desde dos dimensiones: a) la de fundamentaci—n, que implica que los sistemas preexisten a la conformaci—n del Estado y los sistemas normativos ordinarios; y b) la normativa, donde se advierten conßictos debido a la interacci—n entre los mencionados sistemas ordinarios y los normativos ind’genas. Esta segunda dimensi—n es compleja, global, pluralista y lleva consigo la m‡xima de derechos colectivos ind’genas (Mart’nez, 2013). Entre las caracter’sticas principales de estos sistemas destacan las siguientes: presiden a la comunidad, dando prelaci—n a lo colectivo por sobre la individualidad; priorizan la conciliaci—n, toda vez que buscan la soluci—n de conßictos a travŽs de la discusi—n entre partes y hacen part’cipes a las autoridades internas; su aplicaci—n se limita a las comunidades, relevando sus costumbres y valores culturales; consideran ’ntegramente los asuntos sin distinci—n de materias; son acatados de forma multilateral, puesto que cumplen con normas de orden comunitario; las sanciones que en ellos se prevŽn son formativo-ejemplares, toda vez que buscan evidenciar conductas reprochables para el grupo (Avenda–o, 2017, p. 348). Ahora bien, Àc—mo identiÞcar los sistemas normativos ind’genas? Ciertamente, dentro de sus caracter’sticas m‡s relevantes se encuentran la constituci—n como sistemas jur’dicos aut—ctonos; la existencia de ciertos principios fundamentales para los derechos y obligaciones œtiles en la regulaci—n de comportamientos; el an‡lisis situacional del conßicto y la construcci—n de consenso; la pauta del modo en que deben entenderse y emplearse las leyes con miras a la resoluci—n de conßictos y la regulaci—n de la vida social; la recopilaci—n y an‡lisis de las disposiciones normativas que impactan a los pueblos ind’genas y pretenden la conÞguraci—n de un estatuto particular de estos en el orden estatal; y la conÞguraci—n de una teor’a jur’dica alternativa que critica las concepciones formales (Iturralde, 1990). Ahora bien, Àen quŽ radica la relevancia de los sistemas normativos para estos colectivos ind’genas? Su fuerza proviene principalmente del agotamiento de las formas en que funcionan los partidos de tradici—n o la concreci—n de formas de justicia ordinaria que, la mayor’a de las veces, no atienden las demandas, las necesidades ni la cosmovisi—n de los miembros de pueblos y comunidades ind’genas. As’ las cosas, se viene pugnando por la existencia de un marco jur’dico en el que sea posible el ejercicio de Òlo propioÓ y en el que estos actores sociales se encuentren en posibilidades reales de reivindicarse a travŽs de la ley, eligiendo a sus representantes y gestionando sus propios recursos. Es oportuno se–alar que el art’culo 2 de la Constituci—n Pol’tica de los Estados Unidos Mexicanos consagra tales sistemas jur’dicos. En efecto, segœn este art’culo, deber‡ reconocerse y garantizarse el derecho de pueblos y comunidades ind’genas a la libre determinaci—n y autonom’a, aplic‡ndolo para solucionar y regular conßictos propios con sujeci—n a los principios establecidos en la Carta Magna, buscando el respeto tanto a los derechos humanos como a las garant’as individuales, teniendo como eje la dignidad humana (Constituci—n Pol’tica de los Estados Unidos Mexicanos [PEUM]). Esta previsi—n normativa es importante, en especial porque los pueblos ind’genas demandan, en un escenario neoliberal, hegem—nico y globalizado, el reconocimiento y puesta en marcha de sus sistemas de justicia, de sus usos, costumbres, tradiciones, valores, idioma y de su visibilizaci—n en los procedimientos de orden legal (United Nations Human Rights OfÞce of the High Commissioner [OHCRH], 2013). Dicho esto y atendiendo a la pluralidad de sistemas normativos ind’genas que existen en MŽxico, se buscar‡ centrar la atenci—n en la experiencia que a este respecto se ha tenido en el Estado oaxaque–o. No obstante, es preciso aclarar previamente el reconocimiento de estos sistemas en la Constituci—n Pol’tica del Estado libre y Soberano de Oaxaca. En virtud de este reconocimiento se ha previsto la posibilidad de que las comunidades ind’genas puedan elegir a sus autoridades a travŽs de usos y costumbres, con lo que se busca lograr una nueva concepci—n del sistema jur’dico local, dentro del cual convergen la normativa legislada y la ind’gena (Instituto Nacional Electoral [INE], 2018). Esta norma propici— el reconocimiento de autoridades, principios, procedimientos e instituciones propias en los 417 municipios que se valen de esta forma de elecci—n en el Estado. Como parte de un cat‡logo integrado por el Instituto Estatal Electoral y de Participaci—n Ciudadana de Oaxaca, se lleg— a identiÞcar que alrededor de 321 municipios eligen autoridades por el tŽrmino de 3 a–os, que el grueso de dichos municipios lo hacen a travŽs de asambleas comunitarias y por medio de distintas formas de votaci—n, entre las que se encuentran el uso de boletas, planillas y urnas, as’ como la existencia de aproximadamente siete mŽtodos de elecci—n, a saber: elecci—n a mano alzada, por bloques, empleando papel—grafos o cartulinas y de manera oral. A su vez, se estableci— que la mayor’a de grupos ind’genas procede con sus correspondientes elecciones durante los meses de agosto y octubre (INE, 2018). No solo la Carta Magna local reconoce a los pueblos ind’genas y sus sistemas normativos, sino que disposiciones como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci—n del Estado de Oaxaca tienen igual intenci—n: su art’culo 69 enuncia que la normativa debe interpretarse respetando los procedimientos, pr‡cticas y normas tradicionales de los colectivos, mientras que el 82 reÞere que las decisiones tomadas por parte de las autoridades deber‡n comunicarse a los integrantes de estas, con efectividad, para que se logre una adecuada defensa en asuntos jurisdiccionales. A la par, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca reconoce expresamente en el art’culo 21 que los municipios regidos por usos y costumbres deben respetar pr‡cticas y tradiciones conforme a los procedimientos que deban aplicarse. Asimismo, el C—digo de Instituciones Pol’ticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca dispone en su art’culo 26 que pueblos y comunidades ind’genas pueden elegir a sus representantes ante los ayuntamientos y que leyes y constituciones locales deben regular y reconocer estos derechos con la intenci—n de robustecer la participaci—n y representaci—n pol’tica conforme a sus tradiciones y normas propias. A la normativa en menci—n se suma el hecho de que Oaxaca fue, en su momento, la primera entidad federativa que promovi— estas reformas legislativas por los derechos de los colectivos ind’genas a nivel nacional, as’ como una de las pioneras en procurar la concreci—n del derecho electoral ind’gena de conformidad con su propio ordenamiento jur’dico. Todo lo anterior podr’a llevar a pensar que el sistema jur’dico oaxaque–o se ha mostrado suÞciente para la priorizaci—n de la normatividad ancestral, Žtnica, ind’gena, estando prevista no solo en la Constituci—n sino en las leyes. No obstante, como se ver‡, esto no logra concretarse plenamente en la realidad. ConsidŽrese, para el efecto, lo ocurrido con los sistemas normativos segœn se presenta a continuaci—n. El primer sistema a considerar es el del pueblo de Santiago Ixtayutla, ubicado en una regi—n aislada de la costa Oaxaque–a. Su terracer’a estrecha y cerrada propici— que su sistema de gobierno, ostensiblemente tradicionalista, ejerciera, a travŽs del consejo, la autoridad m‡xima del pueblo sin mayor intervenci—n externa. Este sistema Òde tradici—nÓ se vino articulando con el sistema pri’sta a travŽs de los brokers, individuos situados en la localidad que estudiaban como maestros de mestizos emigrantes del municipio Sola de Vega. No obstante, gracias a las acciones desplegadas por la iglesia con la Òteolog’a de liberaci—nÓ, as’ como con la aparici—n de ONG«s en el orden municipal, se ha generado un sentimiento de inconformidad social. Varios grupos empezaron a mostrarse en desacuerdo por considerar injusta la imposici—n de grav‡menes y de un sistema pol’tico local (Mart’nez, 2006) que desconoce su sistema normativo tradicional. Otro de los sistemas oaxaque–os a resaltar es el de los mixtecos ubicados en la comunidad de Santiago Amoltepec en la Sierra Sur, una regi—n bastante conßictiva en tŽrminos multiculturales, donde han coexistido municipios de chatitos, mestizos, mixtecos y zapotecos. Este municipio se caracteriza por ser un pueblo guerrero, en especial porque han tenido que resistir y pelear con sus vecinos, con los que han tenido conßictos en tŽrminos de tierras ancestrales, en particular con la comunidad de La Rayera. Esto, en su oportunidad, potenci— una crisis que condujo a una ruptura interna con consecuencias graves. Este conßicto estuvo mayormente circunscrito al concepto de costumbres y usos y al poder municipal, por lo que las asambleas electivas estuvieron expuestas a diversas disputas que propiciaron hechos violentos (Mart’nez, 2006). Otros sistemas normativos como los de las comunidades asentadas en TanŽtze de Zaragoza, San Miguel Quetzaltepec o Santiago Yaveo han puesto de relieve que las regulaciones que reconocen derechos de pueblos ind’genas han ampliado par‡metros normativos de forma que la valoraci—n de las conductas objeto de sanci—n se ha vuelto ambigua en el orden local. Esto ha llevado a los actores a recurrir a instancias externas con capacidad de decidir de quŽ manera deben valorarse sus normas internas; potenciando el margen discrecional con que cuentan las instituciones del Estado que han aprovechado estos conßictos para medir su propia capacidad de control y gesti—n pol’tica frente a otros grupos pol’ticos. Con estos antecedentes, se advierten problemas en la puesta en pr‡ctica de los sistemas normativos ind’genas en Oaxaca. Es evidente que existen barreras en la regulaci—n de las relaciones sociales de estas comunidades mediante sus propias normas, pese a que hay un reconocimiento legal de estas. Por tal raz—n, como lo expone Kylimcka (1996, p. 47), es importante que estas jurisdicciones y normas ind’genas cuenten con un piso que permita el libre y pleno desarrollo de las culturas, la garant’a de los intereses de las personas, el reconocimiento de la competencia de las autoridades en la soluci—n de conßictos, y la existencia de una norma o tradicion aplicable a estos. donde se cuente con una legitimidad jurisdiccional. Esto resulta fundamental en un escenario donde se abandera la idea de respeto a usos y costumbres, pero dentro del cual esta latente el intervencionismo del Estado. En estos contextos, el reconocimiento vigente a los sistemas y ordenamientos jur’dicos ind’genas es muy ambiguo (Mart’nez, 2006) o simplemente se emplea como una estrategia de control pol’tico (Recondo, 2001; Anaya, 2002). A lo expuesto se suman los conßictos de poder surgidos en el escenario del reconocimiento jur’dico de usos y costumbres. En este contexto, el resultado ha sido que los grupos locales creen discursos, reinventen sus tradiciones, fundamenten sus pr‡cticas en lo ancestral y generen redes de relaciones con sectores distintos a la comunidad con la que comparten sus posturas. En estas condiciones urge reconocer que las comunidades ind’genas est‡n dotadas de deÞniciones jur’dicas y reglas de convivencia œtiles en tŽrminos de sociabilidad, orden y distribuci—n, distintas a las que caracterizan al sistema ordinario. Es justamente por esto que en MŽxico debe reconocerse su autonom’a con miras a la deÞnici—n de su organizaci—n y la soluci—n de conßictos por conducto de las instituciones pœblicas locales (Mart’nez, 2006). De lo anterior se colige la necesidad de construir un nuevo panorama jur’dico para las comunidades ind’genas, no solo en Oaxaca sino en MŽxico. Deben propiciarse escenarios que habiliten la concreci—n de sistemas jur’dicos h’bridos que, adem‡s de estar regulados por la ley, puedan ser objeto de evaluaci—n pr‡ctica, evidenciando hasta quŽ punto es priorizada la cultura, la libre determinaci—n y la cosmovisi—n de estos grupos. Igualmente, ser‡ indispensable considerar las formas en que, desde el punto de vista local, se logra la convivencia y se llega a comprender que la constituci—n del orden ind’gena no debe ser observada de forma aislada, pues existen claras conexiones entre los sistemas ind’genas y el ordenamiento jur’dico, y estas han ido increment‡ndose, como es obvio, gracias a la globalizaci—n. El ejercicio anal’tico-cr’tico que se acaba de realizar supone el entendimiento y visibilizaci—n del fen—meno y advierte de la necesidad de pensar en alternativas tales como la econom’a ind’gena local o el aumento, sin tantas limitaciones, de jurisdicciones y competencias locales del Derecho consuetudinario que no se encuentren subordinadas al Derecho ordinario, observ‡ndose m‡s bien c—mo podr’a contribuir desde sus experiencias de Žxito el primero al segundo. Para ello habr‡n de funcionar genuinos gobiernos locales, regionales y municipales, con funciones judiciales, legislativas y gubernativas. Para esto tambiŽn es preciso, segœn Mart’nez (2006), impulsar la transformaci—n de la institucionalidad. Aunque ciertamente esto se ha hecho, persisten las brechas que se presentan en tŽrminos de reconocimiento de la pluralidad jur’dica, puesto que aœn cuesta abordar los conßictos sin la deslegitimaci—n del autogobierno, la autodeterminaci—n y la autonom’a de los ind’genas. CONCLUSIONES El derecho a la diferencia ha sido concebido y conceptuado de mœltiples formas. No obstante, supone, en la materialidad, no solo el reconocimiento de los derechos que detentan, para el caso concreto, los miembros de los colectivos ind’genas, sino la importancia de su no inscripci—n a un grupo o identidad, a travŽs del respeto y aÞrmaci—n del otro que le permita, v‡lidamente, hablar por s’ mismos de cara a las demandas y necesidades que se le presentan, en especial cuando hay una invisibilizaci—n hist—rica. Por su parte, el pluralismo jur’dico supone el reconocimiento de diversas realidades y visiones. Su origen se halla en un escenario de coexistencia de normas de car‡cter ordinario o de un derecho de Estado, por una parte, y normas del derecho consuetudinario, por otra. La pugna por el despliegue de este pluralismo es fundamental si se pretende la reivindicaci—n de los colectivos ind’genas. Es fundamental que en este escenario se dŽ un reconocimiento al rol protag—nico detentado por los sujetos sociales como agentes part’cipes y emancipados. Solo as’ ser‡ posible cristalizar la idea de una sociedad participativa y democr‡tica que haga frente a la perpetuidad de la colonizaci—n y al neoliberalismo. Ahora bien, los sistemas normativos ind’genas suponen la puesta en pr‡ctica de las normas y su aceptaci—n por parte de aquellos a quienes les resulta aplicable; adem‡s, est‡n integrados por normas escritas y no escritas. A travŽs de estos sistemas, los colectivos ind’genas validan su regulaci—n y buscan solucionar sus conßictos. Estos sistemas dan prelaci—n a la colectividad por sobre la individualidad. Es oportuno se–alar que tienen un car‡cter ineludiblemente aut—ctono. El reciente rol protag—nico que se le ha dado a estos sistemas obedece al hartazgo que han tenido los colectivos ind’genas frente al modo en que han operado los partidos tradicionales, a la desatenci—n de sus demandas y necesidades, y al desconocimiento de su cosmovisi—n Trat‡ndose de la realidad mexicana, el art’culo 2¡ de la Constituci—n Pol’tica de esta naci—n consagra y reconoce estos sistemas. Dicho reconocimiento tambiŽn se evidencia en la Constituci—n local de Oaxaca, en la que se prevŽ la elecci—n de autoridades a travŽs de usos y costumbres, as’ como de los procedimientos e instituciones propiamente ind’genas, en especial, atendiendo a la existencia de mœltiples sistemas en la regi—n en menci—n. Otra norma que hace el mismo reconocimiento es la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnaci—n, de manera espec’Þca, de cara a las pr‡cticas, procedimientos y normas de los ind’genas, as’ como el C—digo de Instituciones Pol’ticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Esta mœltiple consagraci—n podr’a conducir a pensar que hay un respeto ’ntegro de estos sistemas normativos ind’genas. No obstante, y aunque el Estado ha sido considerado como un referente en el entendimiento de estos sistemas en el orden nacional (por el nœmero de sistemas existentes), ciertamente se siguen presentando diÞcultades en tŽrminos de su respeto y entendimiento por parte de los Òno ind’genasÓ. En este contexto, se advierte que hay l’mites en la concreci—n de los sistemas normativos ind’genas en Oaxaca, entre otros factores, por la imposici—n de sistemas pol’ticos estatales, el conßicto con otras comunidades ind’genas aleda–as que ha limitado el respeto pleno de los usos y costumbres, as’ como la ambigŸedad en la interpretaci—n de c—mo deben cristalizarse y valorarse las normas internas de estos colectivos en lo estatal. En virtud de lo anterior, es necesario cuestionarse, no solo a nivel de Oaxaca sino a nivel nacional, c—mo pueden superarse las limitaciones para la concreci—n de los sistemas normativos ind’genas; de quŽ manera puede lograrse un piso jur’dico que permita su desarrollo; por quŽ hay ambigŸedades en su interpretaci—n; y c—mo lograr una colaboraci—n arm—nica entre el derecho consuetudinario y el derecho ordinario. REFERENCIAS BIBLIOGRçFICAS çlvarez, F. (1998). 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