Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 Artículo de revisión EL DERECHO A LA CIUDAD EN BOLIVIA. UN EXIGUO DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA UNA TEMÁTICA DE CRUCIAL RELEVANCIA JURÍDICO-POLÍTICA Rodrigo René Cruz Apaza Investigador independiente ORCID: 0000-0003-1043-5932 rodriggcruz@gmail.com Resumen: Por mor de la propiedad dinámica del derecho, el catálogo de derechos fundamentales previstos en las constituciones no se restringe a su tenor literal, sino que se extiende de acuerdo con el despliegue jurisprudencial o normativo que efectúen los órganos de poder del Estado. A lo manifestado, debe sumarse el aporte de la doctrina nacional e internacional del cual abrevan los magistrados de altas cortes de justicia. Es así que durante el desarrollo de la segunda década del siglo XXI se avizora como diversos derechos han aflorado en el escenario constitucional demandando cobertura. Uno de ellos fue el derecho a la ciudad, pero, aunque el contenido esencial y la garantía de este sean de considerable importancia para el estado actual de la civilización boliviana, este no ha receptado en el plano interno un profuso desarrollo jurisprudencial y normativo. En atención a la carencia deóntica advertida, el propósito del presente escrito fue analizar el derecho a la ciudad, su recepción en el sistema jurídico boliviano y envergadura para la sociedad. Para arribar al objetivo delimitado, la investigación adoptó un paradigma multidimensional de la experiencia jurídica, esgrimiendo la metodología bibliográfico-doctrinal. Palabras clave: derecho a la ciudad, jurisprudencia constitucional, Tribunal Constitucional Plurinacional. Fecha de recepción: 16 de septiembre de 2024 Fecha de aceptación: 21 de noviembre de 2024 Fecha de arbitraje: 04 de noviembre de 2024 Fecha de publicación: 20 de diciembre de 2024 68 Licencia legal: Reconocimiento - No Comercial - Compartir Igual 4.0 Internacional. DOI: 10.47463/rj.v3i2,134 ISSN: 2953-6758 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” THE RIGHT TO THE CITY IN BOLIVIA. A MEAGER NORMATIVE AND JURISPRUDENTIAL DEVELOPMENT FOR AN ISSUE OF CRUCIAL LEGAL-POLITICAL RELEVANCE Abstract: As a result of the dynamic property of law, the catalog of fundamental rights provided for in the constitutions is not restricted to their literal wording, but is extended according to the jurisprudential or normative implementation carried out by the bodies of State power; to the above must be added the contribution of national and international doctrine, from which the judges of high courts of justice draw their inspiration. Thus, during the second decade of the 21st century, we can see how several rights have emerged in the constitutional scenario, demanding coverage for those rights; one of them was the right to the city; however, although the essential content and guarantee of this right are of considerable importance for the current state of Bolivian civilization, it has not received a profuse jurisprudential and normative development at the domestic level. In view of the deontic deficiency, the purpose of this paper is to analyze the right to the city, its reception in the Bolivian legal system, and its importance for society; in order to reach the delimited objective, the research adopted a multidimensional paradigm of the legal experience, applying the bibliographic-doctrinal methodology. Keywords: right to the city, constitutional jurisprudence, Plurinational Constitutional Court. 69 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 INTRODUCCIÓN El Derecho, entendido como un sistema normativo orientado a regular las acciones y omisiones en sociedad conforme a una cohorte de principios y valores no es un dispositivo de ordenación estático, sino esencialmente dinámico. Esta máxima adquiere particular vigor en materia de derechos fundamentales donde la positividad del derecho constitucional no configura per se un corsé para la presencia de mayores facultades de entidad constitucional, sean de ejercicio individual o colectivo. Con el desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal del derecho constitucional y el derecho internacional, ambos en sus espacios de protección de los derechos humanos, las corporaciones judiciales de cierre de la jurisdicción constitucional, aquellas que ostentan la potestad de supremo intérprete de la Constitución: los Tribunales Constitucionales, Cortes Supremas –o Salas Constitucionales anidadas en ellas–; han dado cabida, a una cohorte de derechos no insertos de forma explícita en los catálogos de derechos de sus respectivas constituciones. Entre ellos se halla, para los fines investigativos de este escrito, el derecho a la ciudad. No obstante, el frondoso progreso que ha receptado el derecho a la ciudad, si se pasa revista a la normativa y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el investigador de este dará por adverado que su desarrollo en el plano boliviano es exiguo, id est, existe una carencia una seria carencia deóntica. La no explicitud normativa y la falencia de atención jurisprudencial no deberían constituir óbices sustantivos para su reconocimiento, por cuanto, como se tuvo oportunidad de analizar, su índole y los principios de interpretación de los derechos fundamentales incursos en la constitución, son estándares de justificación suficientes para tal efecto. Rs menester reconocer que la historia puede ser relativamente disímil en el plano adjetivo, ya que la carencia precisada puede repercutir en su protección y garantía, configurándose impedimentos procesales. En razón de los insumos que se vertieron, se colige que el objeto de inmersión de la investigación está integrado por la recepción e importancia que el derecho a la ciudad ostenta en el Estado Plurinacional de Bolivia, actividad que se realiza no sin antes analizar su concepto y enrolamiento dimensional. Para este propósito el escrito asumió un paradigma multidimensional de la experiencia jurídica enfatizando el elemento normativo, obteniendo y analizando la información colectada de acuerdo a la metodología bibliográfico-doctrinal. DESARROLLO 1. Una panorámica aproximación al derecho a la ciudad 1.1. Sobre el concepto del derecho a la ciudad Como asevera el libro publicado por la Coalición Internacional para el Hábitat (2008), es en los escritos de los años 60 del profesor francés Henri Lefebvre donde 70 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” yacen los primeros antecedentes del derecho a la ciudad. Para ser más específicos en Le droit a la ville, obra que fue concluida en el París de 1967 y publicado en marzo de 1968; así lo registra Martínez (2017) en su presentación al libro de Lefebvre, cuya versión en castellano, intitulada: el derecho a la ciudad, tuvo que aguardar a 1969. La noción que el autor francés tuvo de este derecho no evocaba para su conceptuación rememoraciones pretéritas de la ciudad antigua o tradicional, sino una de corte capitalista contemporánea, refirió que: “el derecho a la ciudad no puede concebirse como un simple derecho de visita o como un retomo a las ciudades tradicionales. Solo puede formularse como un derecho a la vida urbana, transformada, renovada” (Lefebvre, 2017, p. 139). Se trata de uno de aquellos derechos que definen a la civilización y que reciben reconocimiento consuetudinario antes que recepción formal en códigos, sostiene que se trata de uno de esos derechos con la vis de modificar la realidad de alcanzar efectividad, materialización o, en lenguaje iusfilosófico “vigencia sociológica” (Bidart, 1989). Por el contenido dotado al derecho a la ciudad, de gran complejidad en la delimitación de sus proyecciones y supuesto de hecho autónomo respecto de otros derechos, se da por adverado que este fue dispuesto en atención a un contexto social específico y en fundamento a una determinada corriente filosófica optimizadora de derechos sociales básicos. Lefebvre escribió en: “la Francia convulsionada por la irrupción de movimientos estudiantiles y luego obreros que reclamaban un viraje en la actuación de los sectores políticos tradicionales y en la orientación del Estado a lo que se ha denominado mayo 1968” (Carrión y Dammert, 2019, p. 11). En lo atinente a su basal filosófico, la doctrina precisa en la “importancia del humanismo como eje rector del proceso de desarrollo urbano” (Nehls, 2008, p. 27). Aunque Le droit a la ville es catalogado como el libro pionero o seminal en la materia objeto de indagación, a criterio del profesor Borja (2019), tuvo que: “pasar más de un cuarto de siglo para que el concepto del derecho a la ciudad fuera gradualmente asumido por sectores de la intelectualidad urbanística y de diversas organizaciones sociales” (p. 26). En mérito a que la índole del trabajo no responde a un estudio de carácter sociológico o filosófico-político, el abordaje de la investigación se focalizará al ámbito conceptual jurídico, sin ignorar la parénesis del profesor Delgado (2017) de que estamos ante un “superderecho” que: “no se puede encorsetar ni resumir en proclamaciones, normas o leyes” (p. 19). Para principiar es inexorable remitirse a la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad (2005), documento de corte internacional cuya configuración se debe a la sumatoria de esfuerzos de movimientos populares, organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales, foros y redes nacionales e internacionales de la sociedad civil. El instrumento precisado consta de 2 versiones, la primera de septiembre de 2003 y la segunda de septiembre de 2005, considerando la última fecha de la revisión en Barcelona. El preámbulo de la segunda versión de la carta realiza una prognosis del estado urbano del mundo en el año 2050, afirmando que la tasa de urbanización 71 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 ascenderá al 65% (por fuerza centrípeta citadina), cifra que no es de tildar como desmesurada si se pondera que el milenio en el que nos hallamos tiene a más de la mitad de la población mundial radicada en ciudades (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005). Prosiguiendo, asevera que las ciudades son potencialmente: “territorios con gran riqueza y diversidad económica, ambiental, política y cultural. El modo de vida urbano influye sobre el modo en que establecemos vínculos con nuestros semejantes y con el territorio” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 1). Aunque el escenario dibujado resulte dichoso, refiere que los modelos de desarrollo implementado en la mayoría de los Estado empobrecidos, han coadyuvado a que proliferen: “grandes áreas urbanas en condiciones de pobreza, precariedad y vulnerabilidad ante los riesgos naturales” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 1). Como respuesta a esta problemática, señala que diversas organizaciones y movimientos urbanos se han planteado la empresa de modelar un: “modelo sustentable de sociedad y vida urbana, basado en los principios de solidaridad, libertad, equidad, dignidad y justicia social y fundamentado en el respeto a las diferentes culturas urbanas y el equilibrio entre lo urbano y lo rural” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 1). Siendo esta la plataforma axiológica, ¿cuál es el telos de la carta? Servir de apoyo para la asunción y aplicación de medidas pertinentes, por parte de la sociedad civil, los gobiernos nacionales y organismos internacionales, que permitan que: “todas las personas vivan con dignidad en nuestras ciudades” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 1). Concluida su exposición de aspiraciones, en la Parte I – Disposiciones Generales, Art. 1, es factible constatar una de las mejores descripciones conceptuales sobre el derecho a la ciudad –en 6 numerales–. En aras de no trasuntar in extenso lo manifestado por la carta mundial, se efectuará solamente algunas puntualizaciones del contenido del Art. 1, exceptuándose la transcripción del primer párrafo del arábigo 2 por su fundamentalidad: El Derecho a la Ciudad es definido como el usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social. Es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, en especial de los grupos vulnerables y desfavorecidos, que les confiere legitimidad de acción y de organización, basado en sus usos y costumbres, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y un nivel de vida adecuado. (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005) El numeral 1 precisa que este “nuevo” derecho humano, se emplean comillas porque ha pasado más de medio siglo desde su planteamiento inicial, y porque en septiembre de 2025 la segunda versión de la carta cumplirá 2 décadas de existencia, debe ser de acceso universal, sin discriminaciones de ninguna especie. Añade además que las personas que accedan a su contenido esencial tienen a su vez el derecho a preservar la memoria e identidad cultural en el marco de los principios y normas de la carta. 72 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” Los párrafos segundo y tercero del digito 2 del Art. 1, precisan las facultades subjetivas y colectivas, así como los deberes que incluye el reconocimiento y protección del derecho a la ciudad. Se anota asimismo que el territorio de las ciudades comprende su “entorno rural”, siendo ambos espacios un punto de apoyo para el ejercicio y cumplimiento de derechos humanos y garantía para el aseguramiento de: “la distribución y el disfrute equitativo, universal, justo, democrático y sustentable de los recursos, riquezas, servicios, bienes y oportunidades que brindan las ciudades” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 3). En razón de lo reglado, el numeral 3 declara que las ciudades son un: “espacio colectivo culturalmente rico y diversificado que pertenece a todos sus habitantes” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 3). De acuerdo al arábigo 4 el derecho a la ciudad tiene 2 acepciones, uno físico y el otro político. El primero de ellos entiende por ciudad toda: “metrópoli, urbe, villa o poblado que esté organizado institucionalmente como unidad local de gobierno de carácter municipal o metropolitano” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 3); incluyéndose en este segmento el espacio urbano, el entorno rural o semirural. El segundo, concibe a la ciudad como el: “conjunto de instituciones y actores que intervienen en su gestión, como las autoridades gubernamentales, los cuerpos legislativo y judicial, las instancias de participación social institucionalizada, los movimientos y organizaciones sociales y la comunidad en general” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 3). En su numeral 5, el Art. 1 de la carta –en desemejanza a otros instrumentos en materia de derechos humanos– no concibe al ciudadano en su estricta ligazón con el concepto político de ciudadanía; sino que sostiene que tienen calidad de ciudadano todas las personas: “que habitan de forma permanente o transitoria en las ciudades” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 3). Esto sin embargo no debe ser entendido como una cláusula negadora o minusvaloradora de los derechos políticos de ciudadano, en cuanto el primer párrafo del dígito 2 del artículo en comento congloba los derechos civiles y políticos. El numeral 6 dispone la corresponsabilidad de los gobiernos del nivel central y las ciudades para procurar el diseño y aplicación de las medidas necesarias y apropiadas como ser: normativas, económicas, políticas; “hasta el máximo de los recursos que dispongan”, para arribar de forma progresiva a un estado donde se goce: “la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” (Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, 2005, p. 3). Este último apartado regulativo revela una de las propiedades del derecho a la ciudad, quizás la de más necesaria cavilación por su repercusión económico-financiero, es un derecho de tipo programático, es decir, que requiere de desarrollo normativo posterior para su puesta en ejecución. Identificado el origen, ideas de Lefebvre (2017), así como comentado el derecho a la ciudad desde uno de los instrumentos internacionales más elaborados sobre la materia –la Carta Mundial de 2005–, se juzga que se han suministrado suficientes insumos para satisfacer el propósito del presente segmento capitular: brinda una “panorámica” del derecho a la ciudad. 73 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 1.2. Su enrolamiento dimensional, no generacional Pasando revista a la doctrina sobre la temática, se tiene referencia de que el acuñador de la terminología generacional de los derechos humanos fue el profesor senegalés Amadou-Mathar M’Bow, quien escribió sobre la “tercera generación de derechos humanos”; esta atribución autoral la efectúa el profesor nacido en Checoslovaquia Karel Vasak (1977), quien amplió la concepción sumando una primera y segunda generación en un trabajo publicado por el correo de la UNESCO. Por la expresión que se esgrime en el epígrafe del subcapítulo, se infiere que no se participa de la denominada “fantasía” de la teoría generacional de los derechos humanos, calificada así por el profesor Cançado (1994). Además de las razones vertidas por el autor brasileño, en su oportunidad se precisó que la misma recepta una base histórica deleznable, propende a la sustitución y jerarquización de los derechos, y exalta la positivación de los mismos (Cruz, 2021). En base a esta apoyatura crítica, se suscribe la postura del profesor Bazán (2010) respecto a que: “la construcción léxica ‘generaciones de derechos humanos’ no puede continuar siendo admitida inercial y acríticamente, sino que merece ser reestudiada, comprobando si, en definitiva, es léxica, histórica y jurídicamente correcta o simplemente una creación arbitraria” (p. 323). El desarrollo de los derechos humanos ha arribado a un punto donde se declara que se debe dejar descansar en paz a la teoría generacional de los derechos humanos ( Jensen, 2017). Así como se descarta una postura terminológica, es menester ofertar un sustituto que se abstenga de las críticas señaladas, una acción que los autores consultados no realizan adecuadamente. Se debe recurrir por consiguiente al profesor Sarlet (2019), quien refiere el vocablo “dimensión” como el término más acorde con la doctrina moderna y compatible –que el de “generación” con el contenido y desarrollo de los derechos humanos. Sepúltese entonces la teoría generacional de los derechos humanos, y procúrese introducir en el léxico doctrinal la teoría dimensional de los derechos humanos. Clarificado la cuestión terminológica sobre la mejor dicción para referirse a los derechos humanos, corresponde zanjar la siguiente interrogante: ¿A qué dimensión de derecho humano corresponde enlistar al derecho a la ciudad? Dada la connotación colectiva, el derecho a la ciudad no es susceptible de ser enrolado en la dimensión civil y política de los derechos humanos, sector donde prepondera la filosofía liberal y el valor libertad. Descartada una opción, aún tenemos otras 2, la dimensión económica, social y cultural y la dimensión de solidaridad o de los pueblos. Dicho escenario no coadyuva a dilucidar el enrolamiento en cuanto la una como la otra tiene por cimiento axiológico la igualdad material, fraternidad y la dignidad humana en su parcela de generador de exigencias estatales. Esta indeterminación de contenidos ya fue advertida por el profesor Pérez (1991) en las postrimerías del siglo pasado, cuando manifestaba que había indeterminación e incertidumbre al ser viable ubicar derechos de la dimensión tercera y segunda, y viceversa. Es más probable que el derecho a la ciudad sea en particular uno de aquellos derechos que no es de factible precisión dimensional. 74 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” En principio, puede alegarse a favor de un enrolamiento en la segunda dimensión porque este tiene un perfil programático que demanda de los órganos de poder actuaciones en procura de satisfacer sus exigencias. Sin embargo, los partidarios de la tercera dimensión pueden argüir que pertenece a ellos porque es un derecho que no asiste estrictamente a nacionales de un Estado (recuérdese que el Constitucionalismo Social tuvo una vocación más interna que internacional), sino que reconocido con alcance mundial: no es un derecho para los bolivianos, ecuatorianos o butaneses, es un derecho que se pretende concretar para el género humano. La disyuntiva traslada a un impasse, aunque se formulen mayores argumentos en pro de su inscripción dimensional en una u otra parcela, estos pueden ser reconducidos entre ellos, id est. Las razones para enlistar el derecho en la ciudad en la dimensión económica, social y cultural son factibles de ser empleados para sostener su presencia en la dimensión de solidaridad, e inversamente. ¿Cómo proceder? Con otra disyunción. Quizás deba aceptarse que el derecho a la ciudad es un derecho de imposible precisión dimensional o que se trata de un derecho multidimensional que a su vez pretende servir como basal para la optimización de los derechos de la dimensión civil y política. 1.3. La operatividad multidireccional del derecho a la ciudad como categoría aglutinadora, catalizadora y corolario De ceñirse al concepto brindado por la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad (2005), se constata que este opera como una categoría comprometida, esto es un derecho aglutinador del orbe restante de derechos fundamentales. Así lo define el instrumento señalado al declarar que el derecho a la ciudad incluye a todas las dimensiones de los derechos humanos. Sin embargo, esto complica la posibilidad de alcanzar su plena realización ya que traduce al mismo en un: “paraguas general que involucra distintas demandas urbanas socialmente no satisfechas. Es decir, que incorpora un abanico muy amplio de demandas que van desde temas sobre movilidad y seguridad, hasta vivienda y suelo” (Carrión y Dammert, 2019, p. 13). Consecuencia de la primera forma de acción del derecho a la ciudad es que puede ser comprendido como punto de apoyo para la optimización equitativa del catálogo de derechos fundamentales. Por ejemplo, las ciudades como centros de urbanidad, en el sentido contemporáneo, aúnan una pluralidad de servicios que simplifica el acceso al agua potable, educación, luz y alcantarillado, derechos propios de la dimensión económica, social y cultural. Entendido de esta manera, el derecho a la ciudad se exhibe como un catalizador de otros derechos, los cuales a su vez sirven de catalizador para este, en cuanto la extensión de la provisión de estos derechos a zonas aledañas a las ciudades que no disponen de ellos coadyuva a que la mancha urbana amplíe su radio de cobertura. Es un resultado del principio de interdependencia de los derechos fundamentales. Desde una perspectiva idealista, el derecho a la ciudad es susceptible de ser estimado como un derecho corolario. En primer orden porque constituye el 75 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 punto culminante de otros derechos como del derecho al espacio público y el derecho a un nivel de vida adecuado. Dichos derechos pregonan, partiendo de un prisma urbano, para beneficio del ser humano la necesaria implementación de políticas públicas orientadas a la construcción de áreas y dotación de servicio de aprovechamiento colectivo –como centros educativos y de sanidad– que permitan el desarrollo personal. Las ciudades son espacios que facilitan el acceso a estos derechos, el derecho a la ciudad se perfila como un estadio acabado. En segundo orden, es un derecho corolario por su sentido aspiracional para los habitantes de las zonas periurbanas o rurales, quienes conciben a las ciudades como centros de mayores oportunidades y comodidad para su desarrollo personal. En suma, en algunos casos será un punto al que se llegó, y en otros será el punto al que se pretende llegar. 1.4. La estructura del derecho a la ciudad y su garantía constitucional ¿un auténtico derecho? En el estudio sustantivo como instrumental de los derechos fundamentales, es imprescindible analizar una pluralidad de categorías: la titularidad, el destinatario, el supuesto de hecho y la garantía constitucional configurada para su tutela; aspectos que hacen al común de los derechos pero que son susceptibles de acusar reparos en algunos. De acuerdo a la doctrina y normativa internacional citada, la titularía del derecho a la ciudad no lo recepta la persona individualmente considerada, sino los habitantes de las ciudades, de las zonas periurbanas y rurales que decidan adoptar su diseño organizacional. Esto supone ab initio un concepto amplio de titularidad, por cuanto no se distingue nacionalidades de los beneficiarios, basta con ser habitante. Al ser un derecho de corte dimensional económico, social y cultural o colectivo, no es uno que tenga por destinario(s) a personas naturales o jurídicas privadas. Quienes deben diseñar políticas públicas para construcción y garantía de las ciudades son en primer orden, y desde un prisma del principio de subsidiariedad de las competencias estatales, los gobiernos locales por ser los más próximos a las sociedades que habitan una ciudad o anhelan habitar una. En desemejanza a las 2 primeras categorías de análisis abordadas, el supuesto de hecho o contenido esencial del derecho a la ciudad, entendido como la cohorte de modalidades de ejercicio que asume, no es una cuestión de hacedera definición que es indefectible superar si se pretende concesionar carácter autónomo al mismo. La temática objeto de estudio, realizando un cotejo con el derecho al espacio público y el derecho a un nivel de vida adecuado, se observará que presenta analogías con el supuesto de hecho de estos, lo cual constituye un percance conceptual y en una dificultad similar si se enfoca el derecho a la ciudad como categoría aglutinadora, en cuanto su contenido esencial tiende a confundirse con el de muchos otros derechos. Recurriéndose una vez más a las referencias teóricas y deónticas estudiadas, es plausible delimitar el supuesto de hecho del derecho a la ciudad en la acreencia 76 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” que tienen los habitantes de las ciudades, zonas periurbanas y rurales de usufructuar equitativamente la vida urbana u organizarse en una, con el auxilio de los distintos niveles de gobierno en el marco del principio de subsidiariedad. No se emplea la clásica y tautológica expresión de conceptuar este derecho señalando que es un derecho subjetivo. Esto en cuanto se estima que entender el derecho a la ciudad como una facultad de hacer o no hacer reconocida por la constitución o la normativa internacional en materia de derechos humanos, no es adecuada para comprender las implicancias que este ostenta. Se prefiere en contrapartida la expresión “acreencia” porque se juzga que el derecho a la vida urbana entraña más un cúmulo de exigencias positivas y negativas de los gobiernos de los Estados para con sus habitantes en aras de que gocen o no se les prive de los beneficios de vivir en las ciudades, espacios donde otros derechos subjetivos son pasibles a ser optimizados. Ergo, el supuesto de hecho autónomo del derecho a la ciudad consiste en el goce de las ciudades y el acceso a ellas, es decir, se entiende como un derecho- exigencia más que un derecho-facultad. Sin embargo, lo manifestado no ventila la problemática de definir con precisión el contenido esencial independiente del derecho a la vida urbana porque los beneficios de vivir en una urbe pueden presentar paralelismos con otros derechos como habitar en una ciudad supondría para una colectividad la posibilidad de gozar del derecho al agua potable, que es un elemento esencial del derecho macro de acceso a servicios básicos, otro derecho. Arribado al análisis de la garantía constitucional pertinente para su tutela, resulta necesario precisar que la índole colectiva del contenido esencial autónomo del derecho a la ciudad condiciona u orienta el proceso constitucional a instrumentalizar para su protección. Entendidas las ciudades como núcleos de instituciones y espacios de servicios de aprovechamiento colectivo que favorecen la vigencia sociológica de otros derechos, se comprende que el derecho a la vida urbana no es factible de recibir cobertura por parte de garantías constitucionales con horizontes predominantemente individuales, v. gr., el habeas corpus (o acción de libertad en Bolivia). Se amerita por consiguiente procesos constitucionales con mayores proyecciones tutelares actualmente la acción popular y la acción de amparo constitucional, en su vertiente colectiva. La forma de operativizar la protección del derecho a la ciudad dependerá asimismo del tipo de conducta vulneradora –acciones u omisiones–. Se plantea un escenario de conculcación hipotético: una empresa textil de lavado de jeans cuyas instalaciones radican en el centro de la ciudad de Cochabamba, ha comenzado –acción– a expulsar sus aguas por las calles de la ciudad generando olores nauseabundos que a larga podrían incidir en la salud de los habitantes próximos a ellas. Contra ella, algunos ciudadanos han remitido misivas de queja al representante legal de la persona jurídica privada para que instale un drenaje particular y evite la recurrente contaminación, pero la misma hace caso omiso de las cartas. 77 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 Por este comportamiento remiso, se remiten notas de denuncia ante la alcaldía del municipio, pero el alcalde no atiende –omisión– las peticiones formuladas. Hartados de la burocracia y considerando que los meses en que la empresa opera y continua con sus acciones generando malestar en la salud de la población urbana, un ciudadano decide recurrir a la justicia constitucional, incoando acción popular (en el caso boliviano y amparo colectivo o dispositivos tutelares análogos en otros), para que se ordene a la empresa de lavados abstenerse de su proceder y a la alcaldía a realizar mayores controles de prevención y represión de este tipo de acciones. En el marco de lo exigido por el derecho a la ciudad, los habitantes de la ciudad de Cochabamba tienen derecho a una vida urbana ordenada y libre de contaminación del aire como de sus espacios públicos. Aunque el hipotético planteado coadyuve a comprender el derecho a la ciudad desde un enfoque instrumental, problematiza la cuestión de su ámbito de protección. En el ejemplo anterior, ¿se guareció el derecho a la vida urbana o el derecho a vivir en un espacio público ordenado y libre de contaminación, o el derecho a la salud pública? Se estima que en estos supuestos el derecho a la ciudad hace gala de su carácter de categoría catalizadora de otros derechos que, a su vez, son catalizadores suyos –principio de interdependencia–. La garantía de los estándares de la vida urbana en sentido contemporáneo promueve la protección de otros derechos cuya materialización contribuyen a mantener dichos estándares. En consecuencia, no resulta razonable emplear lo manifestado para negar cualidad autónoma al contenido esencial del derecho a la vida urbana, en cuanto una situación similar es pasible a observarse en otros escenarios: cuando se pretende vulnerar el derecho a la protesta y se activa la acción de amparo constitucional para su protección, no solo se tutela el derecho de las personas a protestar sino también el derecho a la libertad de expresión y por ende el derecho a la libertad personal. Este tipo de situaciones es inexorable por el principio de interdependencia de los derechos fundamentales, el cual no solo debe ser analizado desde la categoría de vulneración. 2. El derecho a la ciudad en Bolivia 2.1. Su desarrollo normativo y jurisprudencial constitucional El término “exiguo” esgrimido en el epígrafe de la investigación pretende significar el escaso desarrollo normativo que ha recibido el derecho a la ciudad en el ámbito deóntico boliviano. Así, una primera impresión que acusa el nivel constitucional de normación es que este derecho no encuentra recepción explícita en el texto de la Constitución boliviana, reformada en 2009, aun siendo una norma fundamental que por su data debió recibir influjo del esnobismo constitucional. En la revista de jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que es registrada en su Sistema de Información Constitucional Plurinacional, se tiene evidencia que la primera vez que se menciona y trata –someramente– el derecho a la ciudad es en la DCP N.° 0046/2016 de 25 de 78 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” abril, resolución judicial que fue producto de una solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (provincia Chapare del Departamento de Cochabamba). En la norma básica municipal aludida, se contempló como derecho propio del municipio de Villa San Pedro de Sacaba, el derecho a la ciudad (Art. 15.II.5 del proyecto). Un derecho que para el alto tribunal no era incompatible con el catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la norma suprema, pero consideró oportuno realizar algunas salvedades. Primero, que el mismo debía ser garantizado en sujeción a la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales del Art. 302.I.29 sobre desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, entendiéndose por competencia exclusiva: “aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas” (Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art. 297.I.2, 2009). Segundo, haciendo suyos los estándares sobre la vida urbana expuestos en el I Foro Social Mundial realizado el año 2001, determinó que la implementación de este derecho debía implicar el diseño de un modelo sustentable de sociedad y vida urbana, informado por los principios de solidaridad, libertad, equidad, dignidad y justicia social, con respeto de la diversidad cultural urbana y el equilibrio de lo urbano y lo rural. Se infiere por consiguiente que la resolución DCP N.° 0046/2016 concibe el derecho a la vida urbana como una exigencia a satisfacer por las autoridades municipales, un nivel de gobierno más próximo a las necesidades de los habitantes y, como determinada forma de organización, la ciudad en sentido contemporáneo. Al respecto, resulta necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo suyas las ideas expuestas por el profesor Borja (2012) en su tesis de doctorado. La segunda, y última, decisión del intérprete definitivo de la Constitución donde se aborda este derecho es en la resolución SCP N.° 0085/2021-S1 de 24 de mayo, pronunciamiento que es producto de una acción popular incoada por secretarios de la Comunidad de El Cercado del departamento de Cochabamba, contra el alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, proceso constitucional tutelar que fue reconducido a acción de amparo constitucional. La resolución SCP N.° 0085/2021-S1 sobresale para los fines investigativos por su proactividad (el desarrollo del derecho objeto de análisis no es referido por la parte actora) y la atención que brinda al derecho a la vida urbana. En un primer momento, señala que el derecho colectivo al espacio experimenta una incesante evolución en conjunto con el derecho a un nivel de vida adecuado, hasta arribarse a la consolidación del derecho a la ciudad como un “derecho autónomo”. Como segunda acción, se dispone a trasuntar múltiples criterios que sobre derecho a la vida urbana existen en diferentes instrumentos de orden internacional y local: de la Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos, aprobada 79 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II), reunida en Estambul, Turquía, del 3 al 14 de junio de 1996; el Programa de Hábitat de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II), congregada en Estambul, Turquía, del 3 al 14 de junio de 1996; la Declaración de Quito sobre Ciudades y Asentamientos Humanos sostenibles para todos o la Nueva Agenda Urbana, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), del 17 al 20 de octubre de 2016; la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad de septiembre de 2011; y la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad. Con base a los fundamentos normativos transcritos, el Tribunal Constitucional Plurinacional (2021) dispuso que “el derecho a la ciudad se ha edificado en torno a los procesos de urbanización de la sociedad actual; sin embargo, aunque considera a las zonas rurales, los alcances de la misma están orientados más hacia lo urbano” (SCP N.° 0085/2021-S1, 24 de mayo). Posteriormente, traduciendo el derecho a la vida urbana como un enfoque del derecho colectivo al espacio, concluye que: “… el Derecho a la ciudad está orientado al entorno urbano, a los problemas emergentes de la urbanización de los espacios” (ibidem). El abordaje efectuado permite dar por adverado que el derecho a la ciudad en Bolivia es un derecho con referencias deónticas directas exiguas pues solo 2 sentencias constitucionales la tratan; y profusas referencias deónticas indirectas – las normativas internacionales citadas– que hacen énfasis en el carácter urbano e interdependiente de su contenido esencial. Esta disposición podría ser susceptible de críticas por parte de doctrinarios que reprochen el rezago del texto constitucional boliviano y la jurisprudencia de su máximo defensor, en atención a que no se está ante un derecho novicio. Recuérdese que el profesor Lefevbre lo postuló en 1968, se estima que el constituyente y el propio tribunal constitucional actuaron con aplomo antes que pasión al momento de reconocerlo textual o pretorianamente, porque: “¿De qué valdría que la Constitución declame derechos imposibles a los que el pueblo no puede acceder?” (Cruz, 2023, p. 29). Los derechos imposibles o, para ser más precisos de acceso oneroso, son un conjunto de derechos cuya materialización es altamente dificultosa por lo costoso de su satisfacción o mantenimiento, aspectos que podrían redundar en el déficit del Estado en sus distintos estratos. Por las propiedades del derecho a la ciudad caviladas hasta este punto, es plausible sostener que las declaraciones sobre el derecho a la vida urbana deben verterse con prudencia, en cuanto su reconocimiento, y posterior, incumplimiento concluirá con el descrédito de la constitución. La no satisfacción de este derecho puede ser debido en mayor medida a la insuficiencia de fondos económico-financieras que a la desidia de los gobernantes de la municipalidad. Ergo, quizás el derecho a la vida urbana no sea un derecho suficientemente desarrollado en el mundo deóntico constitucional boliviano, pero esto no es impedimento para negar su existencia y, por ende, postergar indefinidamente la necesidad de formular políticas públicas dirigidas a concesionar vigencia sociológica a sus estándares. La resolución SCP N.° 0085/2021-S1, que sienta insumos base, es una plataforma idónea para posteriores desarrollos jurisprudenciales y legales. 80 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” 2.2. Un excurso infraconstitucional Trasladando el análisis al ámbito legal-municipal, por ser los municipios las unidades de gobierno más próximas a los ciudadanos y a quienes compete en primer orden el desarrollo de la urbanidad como competencia de orden exclusivo, es pertinente revisar si algunas cartas orgánicas han considerado pertinente reconocer el derecho a la ciudad. De acuerdo a los datos reportados por la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM-BOLIVIA) y el Servicio Estatal de Autonomías, el Estado Plurinacional de Bolivia reporta de 2015 a 2019: 24 cartas orgánicas. No obstante, el número elevado de normas básicas municipales, y aplicando el filtro de la explicitud textual, en lo atingente a la materia de pesquisa solo es necesario centrarse en 2 provenientes de gestión 2016: la Carta Orgánica del Municipio de El Torno y la Carta Orgánica Municipal de Arque. La Carta Orgánica del Municipio de El Torno, que fue declarada compatible a la Constitución mediante DCP N.° 0115/2015 del 7 de mayo, que es correlativa a la DCP N.° 0002/2015 del 6 de enero; y en ella, se reconoce como derecho de los “habitantes” del municipio el “Derecho a una ciudad segura” y el “Derecho a una ciudad limpia”, reconocidos por el Art. 11.I. 3 y 4. Este dispositivo debe a su vez ser leído conjuntamente con los artículos: - 7, que dispone como una función de la autonomía municipal impulsar el desarrollo urbano a través de prestación de servicios públicos; - 88, que preceptúa que el desarrollo urbano tiene por propósito: “planificar los asentamientos humanos urbanos, provisto de medios, condiciones y acceso a bienes públicos y servicios básicos para el efectivo ejercicio de derechos, cumplimiento de deberes, buscando el mayor bienestar posible de toda la población en su conjunto” (Carta Orgánica del Municipio de El Torno, 2015), mismo que debe ser diseñado, aprobado y ejecutado en conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial (que contempla Plan de Uso de Suelo y el Plan de Ocupación del Territorio), disponiéndose asimismo el deber de formular políticas de asentamientos humanos urbano sostenibles. - En el apartado 139.I.1., que además de ordenar la planificación de la expansión urbana exige desarrollar procesos de habilitación de nuevas arenas destinadas a la vivienda; y se dispone como deber del gobierno municipal, en sujeción al Plan General de Desarrollo y las Políticas Generales de Desarrollo Productivo, promover el “desarrollo productivo municipal que concrete una dinámica económica para superar las limitaciones de la pobreza hacia el desarrollo urbano y rural, con inclusión social y generación de empleo digno para vivir bien” (Carta Orgánica del Municipio de El Torno, 2015, Art. 153). 81 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 Por su parte, la Carta Orgánica Municipal de Arque, compatibilizada con la Constitución por la DCP N.° 0187/2015 del 30 de septiembre de 2015, que es correlativa a la DCP N.° 0095/2015 del 8 de abril y 0081/2014 del 8 de diciembre, reconoce el “Derecho a una ciudad segura” (Art. 11.II.5). Este precepto debe ser comprendido en sus alcances por medio de la lectura de los artículos: - 83.II.1), que define a la planificación y optimización de la organización de asentamientos humanos en áreas urbanas, garantizándose la provisión y acceso a servicios básicos, como un criterio y lineamiento técnico-jurídico; - 84.I.2), que prevé como como parámetro para toda asignación de uso de suelo la consideración de la expansión de áreas urbanas o de usos residenciales mediatos; - 90, que dispone que el desarrollo urbano se implementa sobre la base de políticas de gestión del territorio definidas en carta, y que este tiene por finalidad la planificación de: “asentamientos humanos en un hábitat integral, provisto de medios, condiciones y acceso a bienes públicos y servicios básicos para el efectivo ejercicio de derechos, cumplimiento de deberes, priorizando la vivienda y la vivienda social en favor de la población”; - 123.II, que ordena que el Sistema de Planificación Integral tiene como objetivo la construcción colectiva del municipio en el tiempo en el ámbito urbano en atención a estándares de medioambientales y de manejo sustentable del territorio con enfoque multisectorial; y, - 128, que abordando la vivienda como régimen especial, ordena que el gobierno municipal promueva el acceso a una vivienda digna en condiciones de equidad, economía y oportunidad, debiendo para tal efecto elaborarse y ejecutarse: programas y proyectos de construcción de viviendas. Esto supone la planificación de la expansión urbana y los procesos de habilitación de nuevas áreas destinadas a la vivienda en el marco del ordenamiento y ocupación territorial; asimismo, preceptúa que se realice el traslado ordenado de asentamientos humanos inmersos en sectores de riesgo a zonas estables y seguras, y diseñe planes de mejoramiento y construcción de viviendas. La descripción efectuada a las cartas orgánicas de El Torno y Arque, torna patente que el derecho a la ciudad es un derecho que recepta mayores regulaciones en ámbitos normativos infraconstitucionales, lo cual no es de extrañar si se distingue la especificidad de las vocaciones normadoras entre una constitución y una norma de índole legal. En ese orden de ideas, también es menester referir que algunas de las previsiones contempladas en las normas básicas abordadas son factibles de observarse en otras cartas orgánicas, esto debido especialmente a la concesión competencial del Art. 302.I.29 de la norma fundamental. Antes de culminar se estima relevante, por fines conceptuales, rememorar lo normado por el Art. 1 de la Ley de 16 de noviembre de 1910 promulgada por el 82 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” presidente Eliodoro Villazón Montaño, si bien su concepción de ciudad es harto limitativa al sentido contemporáneo, contiene una expresión genérica susceptible de conglobar los beneficios que los centros urbanos deben aspirar a brindar a sus habitantes. Prohijando el contenido deóntico de la señalada ley, y enmarcando el mismo en el contexto del derecho a la ciudad desde los años 60, se dirá entonces que las ciudades deben proveer: “todas las comodidades de los pueblos cultos” (la Ley de 16 de noviembre, 1910, Art. 1). 2.3. La importancia del derecho a la ciudad para Bolivia El Estado Plurinacional de Bolivia tiene como eje citadino troncal a las 3 principales ciudades de los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Cochabamba, focalicémonos en el último. La capital del departamento de Cochabamba alberga a la ciudad de Cochabamba que observada desde un lente septentrional recepta condiciones diferentes al área meridional contiguo. Contemplada desde el norte, la vida urbana en la ciudad de Cochabamba despliega para sus habitantes una pluralidad de servicios de una ciudad contemporánea, pero, la zona sur aledaña a la misma estuvo desprovista de redes de agua hasta la presente gestión –2024–, misma que todavía no es potable. Por otra parte, no se tiene acceso al alcantarillado y El Hospital del Sur, ubicado en el Distrito 9 – La Tamborada, fue inaugurado en 2018 con capacidades que no son suficientes para atender la demanda de atención del distrito para el que fue diseñado, por falta de personal e insuficiencia de insumos. Reflexionando el contexto urbano descrito desde los estándares contemporáneos del derecho a la ciudad, el gobierno autónomo municipal de Cochabamba debería implementar políticas públicas de desarrollo urbano dirigidas a dotar a la zona sur de la ciudad de Cochabamba de los mismos beneficios de los que goza esta. De no hacerlo en un plazo razonable, los habitantes de la misma se verán forzados a activar acciones populares. Comprendida de esta forma, las exigencias del derecho a la ciudad para Bolivia se traducen en imperativos que los gobiernos autónomos municipales deben atender con el propósito de no descuidar el derecho que sus habitantes tienen de gozar de los beneficios de la vida urbana contemporánea, o de estar ya en usufructo de ellos, velar por su mantención. Profundizar teórica y normativamente sobre el derecho a la ciudad es de primera importancia porque estas acciones concluirán en la configuración de la vida urbana como un criterio rector ineludible en la formulación y ejecución de políticas públicas municipales, aspecto que redundará a su vez en la amplificación de las manchas urbanas y la extensión de servicios públicos (derechos) a mayores sectores sociales. Un telos buscado por el principio de universalidad y progresividad de los derechos humanos. CONCLUSIONES Aun cuando existe normativa o consideraciones teóricas sobre los caracteres de las ciudades anteriores a los años 60 del siglo XX, el derecho a la ciudad es un 83 Revista Justicia(s), Año 3, Volumen 3, número 2, período julio-diciembre 2024 derecho de formulación reciente, tiene su primera mención en Le droit a la ville (1968) del profesor Lefebvre, quien lo concibió desde una particular tesitura social (la Francia convulsionada por movimientos obreros y estudiantiles que exigían en la orientación de las políticas públicas del Estado) para arribar a una vida urbana transformada y renovada. Por la fecha en que se realizó este estudio, se puede aseverar que no se está frente a un derecho al que se pueda considerar como “nuevo” pues han transcurrido más de 5 décadas desde su introducción al escenario académico. No obstante, este continúa sin ser receptado con asiduidad en el mundo constitucional. De pasar revista a las constituciones de más reciente data en Hispanoamérica (2008-2010), se constatará que solo la Constitución de Ecuador (2008, Art. 31) lo reconoce. En el ámbito internacional se reporta un contexto deóntico diametralmente opuesto, por cuanto existe una multiplicidad de instrumentos internacionales que abogan por su implementación y garantía, entre los más relevantes, la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad de 2005. Un análogo tratamiento recibió por parte de la doctrina a partir de los estudios en artículos, monografías y tesis doctorales que permiten sostener que el derecho a la ciudad tiene su propio caudal en la teoría de los derechos fundamentales y humanos. Sin embargo, aún con los desarrollos teóricos y normativos realizados en el plano del deber ser, continua vigente la salvedad precisada por Delgado (2017) respecto a que el supuesto de hecho o contenido esencial de este super derecho no es pasible a ser encorsetado o condensado en proclamaciones deónticas. Por este motivo, se prefiere optar por conceptualizaciones genéricas. Lo manifestado cobra mayor veracidad si se analiza la concepción del derecho a la ciudad vertida en la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad es un derecho al usufructo equitativo de las ciudades que tiene por propósito que las personan alcancen el pleno ejercicio del derecho a la libre determinación y un nivel de vida adecuado, incluyendo todas las dimensiones de los derechos humanos. Es así que se ha limitado, empleando la expresión de una ley boliviana de 1910, a definir el derecho a la ciudad como el derecho que tienen los habitantes de las ciudades, zonas periurbanas y rurales a gozar de todas las comodidades de los pueblos cultos en un Estado constitucional democrático de derecho. La necesidad de analizar y regular este derecho se fundó, entre otras razones, en el vaticinio de la Mundial por el derecho a la ciudad, la fuerza centrípeta citadina hará que en el 2050 la tasa de urbanidad ascienda a 65%; probable pronóstico que urge a abordar el derecho a la vida urbana y sus estándares contemporáneos. Eximiendo la gestión en que se vive, faltan tan solo 25 años para que lo presagiado pueda tornar en realidad, pero el derecho a la ciudad no ha recibido un tratamiento acorde a la importancia de sus exigencias en beneficio de las sociedades. En el Estado Plurinacional de Bolivia se observó una exigua regulación y desarrollo deóntico constitucional pues la constitución no lo reconoce explícitamente y su consideración por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concentra en 2 84 “Derecho a la ciudad, seguridad y territorio” resoluciones judiciales: la DCP N.° 0046/2016 de 25 de abril y la SCP N.° 0085/2021- S1 de 24 de mayo. En el plano infraconstitucional, este halla regulación expresa en las cartas orgánicas del municipio de El Torno y Arque (e implícita en otras) del 2016, proceder que puede ser ponderado como una innovación regulativa que responde al Art. 302.I.29, que prevé al desarrollo urbano y a los asentamientos humanos urbanos como competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal. A pesar de la crítica formulada, es razonable sostener que el marco de las competencias definido por la constitución boliviana, los entendimientos vertidos por el tribunal constitucional, en particular en la SCP N.° 0085/2021-S1, y las regulaciones sobre desarrollo urbano contenidas en las cartas orgánicas y legislación municipal –para aquellos municipios que aún no disponen de una norma básica–, son un apoyo deóntico adecuado para el posterior desarrollo y despliegue de políticas públicas encaminadas a garantir los estándares contemporáneos de las ciudades. Pero ¿por qué insistir en la profundización sobre las dimensiones del derecho a la ciudad en Bolivia y la necesidad de su vigencia sociológica? Porque la erección del mismo como un criterio rector ineludible de las políticas estatales (orientadas por el principio de subsidiariedad competencial), procurará que los beneficios que las ciudades reportan para sus actuales habitantes sean conservados y ampliados, así como extendidos a mayores zonas que no gozan de los derechos básicos brindados en las ciudades (p. ej., servicio de agua potable y alcantarillado). Ampliando el acceso a los beneficios que una ciudad contemporánea es susceptible de distribuir, el derecho a la vida urbana se configurará como un catalizador para la optimización de los principios de universalidad y progresividad de las distintas dimensiones de los derechos fundamentales y humanos, lo que repercutirá a su vez en el aumento de los niveles de desarrollo social y personal, un legítimo objetivo pretendido por los estados constitucionales. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Bazán, V. (2010). 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