BartolomŽ Gil Osuna PontiÞcia Universidad Cat—lica del Ecuador, sede Ibarra bagil2@pucesi.edu.ec https://orcid.org/0000-0003-0128-2030 Carlix de Jesœs Mej’as PontiÞcia Universidad Cat—lica del Ecuador, sede Ibarra cdmejias@pucesi.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-4842-0755 Pedro Mauricio Arias Romero PontiÞcia Universidad Cat—lica del Ecuador, sede Ibarra pmarias@pucesi.edu.ec https://orcid.org/0001-0001-7407-0296 Amparo del Carmen Erazo Clerque PontiÞcia Universidad Cat—lica del Ecuador, sede Ibarra aderazo@pucesi.edu.ec; https://orcid.org/0000-0002-0962-3269 Fecha de recepci—n: 4 de julio de 2022 Fecha de aceptaci—n: 13 de octubre de 2022 Fecha de publicaci—n: 15 de diciembre de 2022 Resumen La obligatio romana contenida y deÞnida en las Institutas de Justiniano y en el Digesto ha dado lugar a un amplio estudio llevado a cabo por la pandect’stica romana sobre su proceso evolutivo desde la promulgaci—n de la Lex Duodecim Tabulorum que regul— un procedimiento barb‡rico y violatorio de los derechos humanos del deudor. Esta investigaci—n analiz— la transformaci—n de la obligatio arcaica y sometida a las formalidades per aes et libram del nexum, con imposici—n de sanciones que reca’an en el cuerpo y libertad del deudor, hacia un procedimiento patrimonial gestado por la sanci—n de la Lex Poetelia Papiria que, segœn Tito Livio, signiÞc— una nueva libertad para los plebeyos. La metodolog’a debidamente planiÞcada, permiti— la utilizaci—n de un enfoque cualitativo con un nivel de profundidad exploratorio descriptivo, y de mŽtodos como el hist—rico dialŽctico y el anal’tico sintŽtico, lo cual facilit— el estudio desmembrado de las instituciones jur’dicas. En todo caso, en esta revisi—n documental, se inÞri— que la Lex Poetelia Papiria, efectivamente marc— el momento en que la obligatio corporal y personal, derivada del derecho penal, se innova en una obligaci—n cuyo vinculum iuris afecta, ahora, en primer tŽrmino, el patrimonio del deudor que, posteriormente, con el devenir de los siglos, estuvo sujeta a un procedimiento ejecutivo patrimonial, guiado por los arbitria bonae Þdei, representado por la bonorum venditio como venta en masa de los bienes del deudor insolvente. Palabras clave: Obligatio, deudor remiso, procedimiento patrimonial, Lex Poetelia Papiria, corporal. Abstract The Roman obligatio contained and deÞned in the Institutes of Justinian and in the Digest has given rise to an extensive study carried out by the Roman Pandectism on its evolutionary process from the promulgation of the Lex Duodecim Tabulorum which regulated a barbaric procedure that violated the human rights of the debtor. This research analyzed the transformation of the archaic obligatio, subjected to the per aes et libram of the nexum formalities with the imposition of sanctions that fell on the body and freedom of the debtor, towards a patrimonial procedure generated by the sanction of the Lex Poetelia Papiria which, according to Titus Livy, meant a new freedom for the plebeians. The methodology, duly planned, allowed the use of a qualitative approach with a descriptive exploratory level of depth, and methods such as the dialectical historical and synthetic analytical, which facilitated the dismembered study of the legal institutions. In any case, in this documentary review, it was inferred that the Lex Poetelia Papiria effectively marked the moment in which the corporal and personal obligatio, derived from criminal law, was innovated into an obligation whose vinculum iuris now affects, Þrst and foremost, the debtorÕs patrimony. Later, with the passing of the centuries, it was subject to a patrimonial enforcement procedure, guided by the arbitria bonae Þdei, represented by the bonorum venditio as a mass sale of the insolvent debtorÕs assets. Key words: Obligatio, defaulting debtor, estate proceeding, Lex Poetelia Papiria, corporal. INTRODUCCIîN El estudio de las fuentes de las obligaciones romanas -causae obligationum-, evidencia que estas cruzaron una larga evoluci—n que se extiende desde la embrionaria sociedad mon‡rquica romana hasta la ßoreciente Žpoca cl‡sica, en la que la obligatio1 se consolida como un constructo jur’dico con caracter’sticas muy peculiares a las de cualquier pueblo antiguo. Ya en la Žpoca cl‡sica, obligatio fue 1 El sustantivo latino obligare es bastante antiguo; es posible que los etruscos lo hayan utilizado. Aparece en las comedias de Plauto, en particular en la comedia Captivi (PŽrez, 2013), que recoge consideraciones generales sobre los elementos jur’dicos romanos y ‡ticos en el teatro latino, y signiÞca -atar, amarrar, anudar-. Adem‡s, como asevera Rodr’guez-Ennes (2010), se pod’a entender desde dos puntos de vista: Òobligare rem, «atar una cosa«, «darla en garant’a« y obligare personam, «imponer un deber a una persona«Ó (p. 693). Luego y, en contraste, con obligare surge el sustantivo latino obligatio, que es mencionado, por primera vez, por Cicer—n en Ad Brut, 1, 183. un tŽrmino jur’dico bastante conocido y reÞere a una concepci—n unitaria como forma indiferenciada de garant’a2 -sin que se distinga que la sujeci—n material tenga por objeto una persona, obligatio personae, o una res, obligatio rei- para el veraz cumplimiento de cierta prestaci—n. Las fuentes ense–an que los romanos para referirse a la idea de obligaci—n en el Ius Quiritium, utilizaban el vocablo nexum3, al hacer alusi—n al medio o negocio jur’dico m‡s antiguo para crear obligaciones. Probablemente, la primitiva sociedad romana, sin una fuerte actividad comercial, no necesitaba de garant’as reales, debido a que esta protecci—n para el acreedor era suÞciente con las garant’as personales, entre ellas, la sponsio o la Þdeipromissio, basadas en el principio quirite del respeto a la palabra del deudor, considerada sagrada (D’az Bautista,2010). No obstante el contrato verbal del nexum fue una forma de garant’a real que reca’a en el corpore obligatus, como una especie de nexum inmobiliarium4 . Al plantear esta investigaci—n, en la que se quiere evidenciar el origen penal de la obligaci—n, se conÞrma que esta instituci—n jur’dica ostenta, en la Roma antigua, varias fuentes y no, necesariamente el contrato como fuente primaria y genuina de la obligaci—n. Esto obedece a que en Roma no era concebible que alguien dimitiera o renunciara al derecho de libertad del que gozaba, por ser ciudadano romano, para entregarse como servus a favor de otra persona. Pero el deudor remiso, es decir, quien no cumpl’a con la obligaci—n de pagar a tiempo, se convert’a en una especie de captivitas, valga decir, de prisionero por deudas, con lo que se proclamaba el dominium o propiedad del cuerpo del deudor y de su patrimonium a favor del acreedor, quien generalmente era un patricio. Por ello, se entiende, casi de manera un‡nime, que, en la Žpoca arcaica, no era preciso hablar estrictamente de obligatio o de actio, sino, preferiblemente, de relaciones de poder -mancipium (manu capere)-, en las que al deudor se le vulneraban todos sus derechos humanos, sin posibilidad de lograr salir de esta precaria situaci—n, en la que el plebeyado sumido en las deudas era inducido a esta fr‡gil condici—n jur’dica. Del texto del profesor italiano Bonfante (1959), se desprende que el concepto de obligaci—n debi— haber aparecido, probablemente, en el campo de los delitos -de delicti-, en el que la responsabilidad penal implica el ineludible sometimiento del infractor, quien quedaba obligatus, valga decir, sometido a la v’ctima. Tanto el ladr—n como el que pide prestado, quedan obligados con su propia persona, como 2 Entre ellos el cl‡sico De Ruggiero (1930), quien se–ala la caracterizaci—n prendaria de la obligaci—n, que generalmente derivaba de ocasionar un da–o a otro y no repararlo. 3 Entre varias teor’as que explican el origen del nexum, un segundo grupo de juristas, representados por Niebuhr (1830), Maynz (1913), Bonfante (1959) y Perozzi (1949), indican que este contrato verbal antiqu’simo tiene un origen accesorio para garantizar una obligaci—n. De esta manera el nexum se realizaba a travŽs de una automancipatio, o de una mancipatio Þduciaria, subordinada al incumplimiento de la obligaci—n por parte del deudor, como expone Carames-Ferro (1953). 4 Esta idea no es muy acertada, o al menos tuvo poca duraci—n en el tiempo, ya que en el siglo II d.C., Pomponio 11, ad Sab., aÞrmaba en un fragmento que los compiladores justinianeos insertaron, como regula iuris antiqui, en D. L.17.25, que era m‡s garant’a la real que la personal: Plus cautionis in re est quam in persona. una especie de atadura del corpus -corpus obnoxium- respecto del acreedor. M‡s que tener un significado patrimonial, la obligaci—n implica ipso iure un sometimiento personal -obligatio personae-. Verbi gratia, quien causa un da–o corporal, fractura de un hueso -membrum ruptum- a un ciudadano romano o a un esclavo5 o celebra un prŽstamo de dinero, tomando en cuenta las formalidades per aes et libram6 del nexum, crea una dependencia de car‡cter f’sico entre acreedor7 y deudor. Al justiÞcar una investigaci—n hist—rico-jur’dica como esta, se parte de la idea de considerar relevante comprobar hasta quŽ punto la evoluci—n de la obligaci—n romana determin— que era esencial la patrimonialidad como requisito obligatorio de la praestatio en el marco del derecho privado romano, lo cual constituy— una transformaci—n favorable a la condici—n del deudor insolvente, al permitir, en virtud del contenido jur’dico de la Lex Poetelia Papiria, que el debitor pagara con sus bienes -bona, pecunia, patrimonium- y no con su cuerpo o libertad como lo expresaba la formalidad per aes et libram del nexum. METODOLOGêA Como punto de partida metodol—gico, se consider— que la Lex Poetelia Papiria se instaura en la Roma republicana para mitigar los efectos inhumanos que tra’a consigo el nexum para el deudor remiso, por lo que en esta indagatoria se emple— un enfoque cualitativo al estudiar la obligatio como constructo jur’dico que sufre una larga evoluci—n, de la que se recolectaron vestigios indispensables para la obtenci—n de datos necesarios para la investigaci—n. Con un alcance descriptivo se hizo un acercamiento a institutos jur’dicos relativamente desconocidos, como el alcance jur’dico de esta Lex, el cambio que sufre la obligatio desde una postura eminentemente corporal hacia un contexto patrimonial, que mereci— una revisi—n m‡s compleja y con mayor profundidad que la hecha en los syllabus de la asignatura de Derecho Romano. Por la complejidad de la investigaci—n,se emple— el mŽtodo hist—rico dialŽctico, al considerar la transformaci—n de la Lex Poetelia Papiria en un contexto jur’dico, hist—rico, social y pol’tico en constante movimiento y en evoluci—n perenne, que debi— iniciarse en la Roma urbe ab condita,desarrollada desde su fundaci—n en el a–o 754-753 a.C. como sociedad embrionaria hasta la cristalizaci—n de las instituciones jur’dicas romanas de la Žpoca cl‡sica (S. I al III d.C.), confrontadas con el progresivo desarrollo del ius civilis o derecho civil exclusivo de los ciudadanos romanos, en contraste, con el ius gentium o ius praetorium como derecho de los extranjeros o peregrinos, siendo un derecho menos formal y solemne, evidenci‡ndose, una 5 Es de recordar que la iniuria sufrida por el esclavo, en palabras de Pugliese (1941), Òfue por primera vez tomada en consideraci—n en un especial Edicto del Praetor, el Edictum de iniuriis quae servis ÞuntÓ (p. 11). 6 Es un negocio solemne, formal, de derecho civil, realizado de manera verbal, mediante el cual se realizaba el negocio deseado por las partes con el pronunciamiento de determinadas f—rmulas verbales, frente a testigos id—neos, con la utilizaci—n de la balanza (libra) y de un pedazo de bronce (aes). 7 Se debe recordar al respecto que Gayo, en sus comentarios al Edicto Provincial (D. L.16.11), aÞrma: ÒCreditorum appellatione non hi tantum accipiuntur, qui pecuniam crediderunt, sed omnes, quibus ex quilibet causa debeturÓ (Òno solamente son llamados acreedores los que prestaron dinero, sino tambiŽn todos aquellos a los que por cualquier causa se les debeÓ). vez m‡s, la importancia de la Historia del Derecho -historia nuntia vetustatis-. Hubo la necesidad de recurrir tambiŽn al mŽtodo anal’tico sintŽtico, como proceso intelectual inminente para el an‡lisis separado de las instituciones jur’dicas y lograr la reconstrucci—n sucinta del acontecimiento hist—rico que signiÞc— concebir la obligatio desde un punto de vista m‡s humano, aplicado a los bienes del deudor y no a su cuerpo o libertad, lo que conllev— a un procedimiento judicial en contra de los bienes del deudor y, permiti— que no se vulnerara su dignidad humana y se fueran garantizando progresivamente sus derechos humanos. La sumisi—n en la historia progresiva de los derechos de la plebe romana conllev— una exhaustiva revisi—n documental, que implic— examinar la doctrina cl‡sica o pandect’stica del derecho romano en textos, art’culos cient’Þcos, fuentes documentales genuinas y repositorios jur’dicos, para precisar la pasmosa rigurosidad de la legislaci—n decenviri, es decir, la legislaci—n plasmada en la Ley de la XII Tablas del a–o 450 a.C., para todos aquellos deudores insolventes que, frente al incumplimiento de la obligaci—n, se ve’an sometidos a un corpus obnoxium8 favorable al acreedor, quien ostentaba un poder absoluto sobre el cuerpo del deudor, pudiendo disponer de Žl como lo considerara m‡s adecuado, segœn la Ley de las XII Tablas. Del an‡lisis hist—rico documental efectuado, se evidenci—, la ineludible fuerza generada por el v’nculo persona de la obligaci—n -vinculum personae-, al cual hace alusi—n Biondi (1956), establecida entre el debitor y el creditor en el ius quiritium o derecho primitivo romano como efecto del surgimiento de una obligatio, generalmente, derivada de un da–o causado a otro, que se convert’a en una ligadura personal -obligatio personae- que fue perdiendo su efecto jur’dico a medida que la sociedad romana y sus instituciones crecian. En este contexto, se advierte que, del estudio de las fuentes obligacionales, segœn opiniones difundidas por la pandect’stica, fue necesaria una progresiva evoluci—n de estas, que seguramente, se inician en el campo delictual, ya que no requer’an de una cultura jur’dica difundida en la sociedad, como s’ era necesario en el ‡mbito contractual. La obligaci—n se generaba por el da–o ocasionado a una persona, el cual deb’a ser reparado por el sujeto activo de este, quien se convert’a en una especie de deudor frente a la v’ctima, pagando con su propio cuerpo o libertad; lo que signiÞcaba una violaci—n de sus derechos humanos al no permit’rsele pagar con sus bienes, es decir, de manera patrimonial. En el derecho primitivo, asegura Solarte (2004), las consecuencias que se presentaban con ocasi—n de la comisi—n de un delito, en un principio, fueron entendidas dentro del campo religioso como una venganza divina9. Los Colegios de los 8 Situaci—n sever’sima en la que se encontraba el deudor al incumplir la obligaci—n en el tiempo convenido, que facultaba al acreedor a disponer del cuerpo del deudor o de su libertad y que lo imposibilitaba para seguir trabajando o produciendo para saldar la deuda, ya que se somet’a a una especie de semi-esclavitud por deudas. 9 Se impon’a al ofensor un piaculum como ofrenda propicia para aplacar la ira deorum, como indica Torrent (2015). Algunas fuentes, de tiempo de Augusto, dejan entrever que a veces el piaculum no era suÞciente ante conductas delictivas m‡s graves -scelus inexpiabile- imponiendo al ofensor pagar su culpa con su propia persona ofrendada a los dioses romanos -consecratio capitis- aplacando su muerte la ira divina, y a veces se adicionaban todos sus bienes -consecratio capitis et bonorum-. Pont’Þces10 consideraban que los dioses fung’an como verdaderos ‡rbitros al imponer las sanciones, segœn la gravedad del acto il’cito. Como sostiene Ortega, el delincuente o sujeto activo era Òla v’ctima de la expiaci—nÓ (1988, p. 23). Una vez superada esta mixtura entre el ius y el fas, es decir, entre el derecho civil humano y el derecho religioso, -en una Žpoca en que la religi—n embeb’a profundamente el Derecho-, este elemento religioso permiti— el car‡cter corporal de la pena, pudiendo, en algunas oportunidades el acreedor encadenar al deudor que no cumpl’a con su obligaci—n, para hacerlo responsable con su propio cuerpo, en addictio debitoris, sometimiento corporal, como lo expone la Tabla II, intitulada de iudiciis o -de los juicios-, de la Ley de las XII Tablas -Lex Duodecim Tabulorum-, recogida en el Cuadro 1: Cuadro 1. Procedimiento para el deudor remiso, Tabla II -de iudiciis- Tabula III Tabla III 1. Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies iusti sunto. Confesada la deuda [en dinero] y juzgadas las cosas en derecho, 2. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito. haya un plazo legal de 30 d’as. Luego, que se le prenda. LlŽvese al tribunal ante el magistrado que regir‡ el litigio. Si no cumple lo sentenciado ni nadie lo avala ante el tribunal, 3. Ni iudicatum facit aut quis endo eo in iure vindicit, que lo lleve consigo [el acreedor], lo ate con cuerda o con secum ducito, vincito aut nervo aut compedibus XV cadenas de, como m‡ximo, 15 libras o si quiere, de menos. pondo, ne maiore, aut si volet minore vincito. Si lo quiere, viva de lo suyo. Si no, el que lo tiene encadenado le dar‡ una libra de grano al d’a. Si quiere, le dar‡ m‡s. 4. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctum Sin embargo, aœn quedaba el derecho a avenirse habebit, libras farris endo dies dato. Si volet plus y, si no, lo ten’an encadenado sesenta d’as. dato. Durante ellos, por tres mercados seguidos, se le llevaba al comicio ante el pretor y se anunciaba la cuant’a de su 5 (Aulo Gelio, 20 I 46:) Erat autem ius interea condena. Al tercer mercado se ejecutaban las penas capitales paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in o iban a venderlo al otro lado del T’ber, como extranjero. vinculis dies LX. Inter eos dies trinis nundinis Al tercer mercado, que se corten los pedazos. Si no resultan continuis ad praetorem in comitium producebantur, iguales no sea fraude. quantaeque pecuniae iudicati essent, praedicabatur. Tertiis autem nundinis capite poenas dabant, aut trans Tiberim peregre venum ibant. 6. Tertiis nundinis partis secanto. Si plus minusve secuerunt ne fraude esto. Nota: Celestino (2018) Lex Duodecim Tabulorum. El signiÞcado simb—lico de este procedimiento, al cual hace referencia Aulo Gelio, al comentar que Òno tiene noticias de que medida tan b‡rbara hubiera sido nunca llevada a la pr‡cticaÓ (Aulo Gelio, 2001, pp. 48-52), permite concluir que en el antiguo derecho romano la sanci—n que se impon’a al incumplimiento de la obligatio da la idea de castigo, de severidad corporal. Autores como Bonfante (1959), Arangio Ruiz (1964), Iglesias (1972), entre otros, discurren que el origen de la obligatio se encuentra confundido con el derecho penal y que este castigo, del cual hace referencia la Ley Decenviral del a–o 450 a.C., es parte de la evoluci—n de la pena en el campo delictual. La concepci—n religiosa de la penalidad dio paso a la instituci—n de la venganza privada, segœn la cual la persona lesionada pod’a hacer justicia por 10 Sin duda, el aspecto religioso fue fundamental en la vida del pueblo romano, como en todos los pueblos de la antigŸedad, como analiza ampliamente Fustel de Coulange (1999). Particularmente en Roma, dice Gil-Osuna (2020), la religi—n estuvo estrechamente ligada a la vida institucional del Estado. Los representantes del culto formaban parte de la organizaci—n pol’tica de la ciudad y ten’an car‡cter de magistrados: El Rey fung’a como Pontifex Maximum y para asuntos religiosos se auxiliaba en los patricios con dignidades sacerdotales que compon’an el Colegio de los Pont’Þces, de los Augures y de los Feciales. sus propios medios, Òcausando otro da–o al agresorÓ (Oderigo, 1973, p. 340), sin intervenci—n directa del Estado y, pudiendo inßigir, l’citamente, al ofensor un da–o igual o superior al sufrido. En tal virtud, Von Ihering (2001), aÞrma lo siguiente: la venganza privada como justicia privada no conoce otro l’mite que el grado puramente accidental y arbitrario de sobreexcitaci—n del individuo ofendido, que en lugar de oponerse a la fuerza de la injusticia no hace m‡s que duplicarla, a–adiendo a la que ya existe una injusticia nueva (p. 95). Con Þrmeza se aÞrma que esta justicia privada -privata vindicta-cedi— su puesto a la ley del orden jur’dico, para evitar el caos social imperante, lo cual explica los ligeros y aislados vestigios11 de esta era antiqu’sima del derecho romano. Los legisladores de la Ley de las XII Tablas, conscientes de la crudeza de esta venganza privada12, impusieron una limitaci—n a esta amplia libertad de venganza, que fue la Ley del Tali—n o lex talionis, principio jur’dico de justicia retributiva en el que la norma impon’a un castigo que se equiparaba con el crimen cometido. Esta ley no s—lo hace referencia a una pena equivalente, sino tambiŽn a una pena idŽntica. El adagio m‡s famoso con el cual se la conoce es Òojo por ojo, diente por dienteÓ13 (ƒxodo, 21:23-25) aparecida en el ƒxodo veterotestamentario como regla del par pari refertur14, o como castigo por reciprocidad. El Ius Quiritium vigente en la Žpoca mon‡rquica dejaba a iniciativa de los particulares las ofensas recibidas, abandonando su punici—n a la venganza privada; en deÞnitiva, primaba la Ley del Tali—n, en ocasiones atemperada por Òun rescate econ—micoÓ (Manfredini, 1977, p. 72), el wehrgeld15 establecido y reglamentado por la ley y la costumbre entre las tribus guerreras de German’a, recuerda Melchor y Lamanette (1877), lo que demuestra el car‡cter personal y corporal de la pena. Solo en los pocos casos en que el da–o causado constitu’a una vulneraci—n de 11 Estos rasgos hist—ricos o vestigios son: ÒEl marido que sorprende in fraganti al c—mplice del adulterio lo mata en su leg’tima c—lera, el derecho posterior le asegura la impunidad ante este evento; la legislaci—n decenviral permite dar muerte al ladr—n que delinque durante la noche, y hasta durante el d’a si procura defenderse: en ambos casos se adjudica a la v’ctima el ladr—n aprehendido in fraganti -furtum manifestum- como adjudicatus (Gayo, III, 189); para ciertas lesiones corporales -membrum ruptum- la ley se pronuncia en la aplicaci—n de la Ley del Tali—nÓ (Rein, Kriminalrecht, citado por Von Ihering, p. 36) 12 Las penas corporales, la muerte entre ellas, se impon’an en la comisi—n de delitos m‡s graves, como los incendios provocados intencionalmente en la agricultura, castigados con la crematio. La muerte, expresa Solarte (2004), Òpod’a ser provocada de diversas maneras, dependiendo del delito de que se tratara y pod’a consistir en la decapitaci—n con hacha, el ahorcamiento, el lanzamiento del reo desde la roca TarpeyaÉÓ (p. 699). 13 El Pentateuco de la Biblia lo repite Òvida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, herida por herida, hueso por hueso, cardenal por cardenalÓ (ƒxodo, 21: 23-25; Lev’tico, 24:18-20; Deuteronomio, 19: 21). Este principio de reciprocidad exacta en la pena fue utilizado con bastante claridad segœn el contenido jur’dico-religioso del C—digo de Hammurabi (1792 a.C.) 14 Regla de conducta que signiÞcaba en el derecho antiguo hebreo el pagar de la misma forma con lo que se ha recibido, el devolver con la misma moneda. 15 Voz alemana que, en derecho germ‡nico, dentro de la composici—n y en el proceso de atenuaci—n de la venganza privada, signiÞcaba la cantidad de dinero y otros bienes que el agresor o los suyos entregaban a la v’ctima o a sus parientes, segœn escalas Þjadas (Enciclopedia-jur’dica.com) la pax deorum16 reaccionaba el pueblo romano -populus romanus-por s’ mismo contra el reo, para apaciguar la ira divina y restaurar las met—dicas relaciones entre hombres y dioses. Esta compensaci—n que se pod’a proponer entre la comisi—n de un delito, de car‡cter privado, y el pago de una suma de dinero, se le denomin— composici—n voluntaria, la que se entablaba entre el ofensor y la v’ctima para reparar pecuniariamente el valor del da–o causado. IneÞcientes fueron los resultados positivos de esta compositio, pues la v’ctima abusaba en sus exigencias, al no ser equivalentes al da–o sufrido. Esto dio lugar a que el Estado interviniera en la administraci—n de justicia, ya que ahora le correspond’a a la comunidad Þjar el monto por reparaci—n del da–o causado, denomin‡ndose composici—n legal. Se trata del acto que se realizaba cumpliendo estrictamente las formalidades del negotium per aes et libram, mediante las cuales el ofensor -debitor.se obligaba frente a la v’ctima -creditor-a pagar en un tiempo determinado, y en caso de incumplimiento compromet’a su propia persona en garant’a del crŽdito, de acuerdo con las formalidades del nexum17 y de la mancipatio. De ello result— indubitablemente que, en el curso de las luchas entre las dos clases sociales, el nexum terminara por convertirse en un arma que el patriciado utiliz— para asegurar Þrmemente su predominio social sobre la plebe: La situaci—n de la plebe no hab’a mejorado notablemente a pesar de las reformas de Tarquino el Antiguo y de Servio Tulio. Los plebeyos continuaron excluidos de los cargos pœblicos y religiosos y del disfrute de los m‡s elementales derechos. El monopolio patricio, sobre todo del ager publicus, constitu’a un privilegio irritante que culmin— en una sangrienta contienda. Las leyes crediticias, adem‡s, resultaban insoportables para los plebeyos, pues, compelidos a prestar el servicio militar (É) no pod’an dedicarse al cultivo de las tierras, (É) por lo que recurrieron a los patricios en busca de obtenci—n de crŽditos. Estos compromisos contra’dos, en situaci—n desigual, no pod’an ser cumplidos puntualmente, lo cual dio lugar a que los patricios los hieran responsables de su propio cuerpo o con su libertad. (Gil-Osuna, 2020, p. 123) Este es el contexto social de la Roma del siglo V a.C., cuando los plebeyos protagonizan una cruenta lucha social (a–o 494 a.C.) en pro de los mismos derechos y oportunidades que ostentaban los patricios. Paralelamente, la obligatio tambiŽn segu’a su curso hacia un proceso judicial m‡s benŽÞco y ecu‡nime para el debitor, que dif’cilmente pod’a sobrevivir a los compromisos crediticios que lo agobiaban. El derecho decenviral debi— tomar un destino distinto del compromiso corporal hacia la humanizaci—n de la pena18 para convertirla en un procedimiento ejecutivo 16 La religi—n romana, como pilar fundamental, se articula en torno al cultus deorum, el culto a los dioses. Cuando estos se encuentran en un estado de equilibrio con la sociedad romana, aÞrma Gonz‡lez (2020), el devenir de los acontecimientos es propicio para Roma. La impiedad quiebra el orden c—smico y rompe la pax deorum, la paz de los dioses y para restablecerla aquella ha de ser identiÞcada y expiada. 17 Equival’a a una verdadera condena contra el deudor que autorizaba al acreedor para usar contra Žl, una vez vencida la deuda, la damnatio pronunciada y proceder al Þnal del plazo legal de treinta d’as al ejercicio de la legis actio per manus iniectionem, en la que en caso de falta de pago o de la presentaci—n de un vindex o Þador, conclu’a con la conducci—n del deudor a la prisi—n privada o domŽstica del acreedor por un nuevo plazo de sesenta d’as (Carames-Ferro, 1953). 18 Como la percibe Ferrajoli (1995) proveniente del garantismo, esto es Òde la tutela de los derechos fundamentales, aœn contra los intereses de la mayor’a: la inmunidad de los ciudadanos contra la arbitrariedad de car‡cter patrimonial, lo que se inicia con la promulgaci—n de la Lex Poetelia Papiria del a–o 408 de Roma, es decir, el 326 a.C. DISCUSIîN De la revisi—n documental se deja entrever que la promulgaci—n de la Lex Poetelia Papiria, (s. IV a.C.), obedece a mœltiples razones. No obstante, se quiere precisar que el car‡cter obligacional prevalece en la doctrina roman’stica, debido a que el nexum, representa, entre las diversas instituciones del ius quiritium, la m‡s repugnante e indignante al derecho de igualdad que debe existir en la sociedad, como bien se reßejaba en la polis griega19. En Roma solo la clase plebeya soportaba los rigores y consecuencias de la negotiorum nexi, valga decir, las crueles consecuencias del nexum; por el contrario, el patriciado era privilegiado y dif’cilmente incurr’a en insolvencia, ya que, al ser miembros de la gens, pod’an ser auxiliados econ—micamente por los dem‡s miembros. La metamorfosis institucional de la obligatio que conlleva a constituirse como un iuris vinculum20, que, tendr’a lugar con el surgimiento de la Lex Poetelia Papiria que dej— sin efecto el negocio verbal del nexum (Rodr’guezÐEnnes,2010). Las circunstancias que provocaron el advenimiento de esta Lex en el seno romano son informadas por el historiador latino Tito Livio, en tiempos de Augusto, quien relata de manera dram‡tica: Un joven de —ptima familia, debido a la situaci—n econ—mica desastrosa de su padre, fue constre–ido a caer en manos de un usurero; Žste, vicioso y privado de escrœpulos, intent— estuprar al deudor nexus (es decir, al hijo), ut ßorem aetatis fructum adventicium crediti ratus; y frente a su desdŽn y a su resistencia opt— por desnudarlo ferozmente. La v’ctima denunci— a su libidinoso acreedor. Por todo ello, suscit— la indignaci—n de los presentes ante la injuria sufrida, quienes lo acompa–aron tumultuosamente a la curia, llamando a los c—nsules, impetrando su intervenci—n. (Cap. 28, Libro VIII) De este crudo acontecimiento surgen, como consecuencia, dos medidas, arbitradas por los magistrados y el senado, de manera un‡nime: la primera, medida de seguridad y polic’a, consistente en la detenci—n y encarcelamiento del usurero, que atent— a la pudicitia21, y, como segunda providencia, una propuesta de ley que de las prohibiciones y de los severos castigos, la defensa de los m‡s dŽbiles mediante reglas del juego iguales para todos, la dignidad de la persona del imputadoÓ (p. 335). 19 Ninguna proposici—n de las polis helŽnicas es tan poderosa como el descubrimiento de la isonom’a, esto es, de acuerdo a Alponte (2012), la igualdad ante la ley, el fundamento mismo de la democracia, la convivencia vinculada al Derecho, a la Ley, que predominaba en la Atenas helŽnica. Ya que segœn se desprende de lo dicho por Tito Livio (3,31,8) y Dionisio de Halicarnaso (Ant. Rom., 10.51.5), los romanos se informaron muy bien del derecho que reg’a las ciudades de la Magna Grecia. 20 ÒObligatio es iuris vinculum quo necessitate adstringimur, alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iuraÓ (Institutas, de obligationibus, III, 13.), que traduce: ÒLa obligaci—n es un v’nculo jur’dico que nos constri–e en la necesidad, de pagar alguna cosa, segœn el Derecho de nuestra ciudadÓ (GutiŽrrez-Alviz, 1982, p. 496). 21 Como insiste Valerio M‡ximo, es un memorable atentado a la castidad e inocencia de un menor, Fact. Et dict. Mem. Libri, 6,1,9. culmin— con la promulgaci—n de la Lex Poetelia Papiria, que trajo como beneÞcio al deudor, la can—nica abolici—n de la ejecuci—n in personam por deudas. Esto signiÞc— la abrogaci—n del nexum, dotando de verosimilidad el pasaje de Tito Livio que expresa: Òpecuniae creditae bonae debitoris, non corpus obnoxium essetÓ, al que sigue el inciso Òita nexi solutiÓ (Tito Livio, 8,28,8), que en buen castellano quiere decir -que sean los bienes, y no el cuerpo del deudor, los que respondan por su deuda-. Por su parte, Cicer—n agrega: Òomnia nexa civium liberataÓ (Cic. De re publi. 2,34,59). La lex romana frente a preceptos contenidos en la legislaci—n griega, mesopot‡mica o egipcia aument— su rigurosidad, ya que hizo del debitor y de todo su grupo familiar una especie de garant’a prendaria de crŽdito, por el cual la persona del deudor y de sus descendientes se convert’an en cosa propiedad del acreedor, perdiendo, de cierta manera su individualidad: Ònoxus, noc susÓ (Melchor y Lamanette, 1877, p. 26). El deudor y sus descendientes sufr’an una especie de capitis deminutio magna, debido a que no se les consideraba ciudadanos romanos y hombres libres, lo que daba lugar a una clase social, poco deÞnida, que se ubicaba entre el servus y el ciudadano romano que gozaba de libertad. De esta manera, siguiendo el mŽtodo hist—rico, no se llega a ningœn ep’grafe relativo a la protecci—n jur’dica crediticia, sin recurrir a la larga evoluci—n de la obligatio. A este respecto, Betti (1969) se–ala que, el genuino compromiso de la praestatio se consume en la acci—n procesal, ya que este deber jur’dico no se puede exigir de manera independiente. Dicho de otra manera, posterior a la Lex Poetelia Papiria, la exigencia de la condena: la condemnatio oportere, produjo la transici—n desde la obligaci—n principal a la obligatio iudicati. El acreedor ten’a s—lo una expectativa de condena que, veriÞcada, produc’a subrogaci—n conducente a exigir aquello que se hab’a determinado judicialmente; valga decir, la condena produc’a un efecto sustantivo: el nacimiento de una obligaci—n pecuniaria como consecuencia de la primera, que subordinaba la principal. (Betti, 1969, p. 331) El siglo V y comienzos del siglo IV a.C., en plena Repœblica romana, la conmoci—n social o el conßicto, como lo denomina Homo (1958), va a desarrollarse bajo la forma de reiteradas y violentas convulsiones sociales y de transacciones sucesivas a favor de la plebe. Las causas de los movimientos sociales, que desembocan, entre otras medidas de los magistrados, en la promulgaci—n de la Lex Poetelia Papiria, segœn Kovaliov (1964), Òson distintas en cada per’odo, pero en general se pueden sintetizar en tres cuestiones esenciales: igualdad de derechos pol’ticos, legislaci—n sobre deudas y derecho de acceso a la tierra comunal -ager publicus-Ó (p. 76). De acuerdo con Celestino (2018) este conjunto de exigencias y reivindicaciones plebeyas estaban dirigidas a lograr la igualdad de derechos que tra’a consigo aspectos sociales, jur’dicos y pol’ticos. De importancia, para este estudio, son las exigencias en el ‡mbito social, que reclamaban la condonaci—n de mœltiples deudas, sometidas a alt’simos intereses y las consecuencias inhumanas del nexum para el deudor remiso. Del mismo modo,Biscardi (1991),entiende que esta lex signiÞc— una revoluci—n conceptual en la historia de la obligatio, cuyo resultado trajo como consecuencia la coincidencia de hecho entre las Þguras del debitor y del obligatus, de modo que debitum y obligatio personae quedaron desde ese momento compenetrados y el deudor respond’a del debitum con sus propios bienes, proporcion‡ndole el car‡cter de v’nculo jur’dico, con car‡cter imperativo o -vinculum iuris-. Esta lex trajo como consecuencia el eximir al acreedor del derecho de proceder inmediatamente a la manus iniectio contra el deudor que no cumpl’a con su obligatio, sin la intervenci—n previa del magistrado. En otros tŽrminos, como asegura Carames-Ferro (1953), la Lex Poetelia Papiria quit— su fuerza ejecutiva al nexum, disponiendo que este no dispensar’a nunca al acreedor de la necesidad de seguir contra el deudor, ante el magistrado, un juicio previo a la ejecuci—n o manus iniectio. Al respecto, Fern‡ndez-Barreiro (1994), asegura que el cambio de procedimiento ejecutivo se debe a la inßuencia de la jurisdictio pretoriana, Òque utiliza como medio coactivo la missio in bona en vez de la arcaica manus iniectio; y, justamente en esta reforma procesal se halla el elemento que permite contemplar la obligatio personae como una relaci—n jur’dica de naturaleza y rŽgimen patrimonialÓ (p. 45), en avenencia con la introducci—n innovadora de la Lex Poetelia Papiria. En este sentido, el verdadero procedimiento contra los bienes del deudor como proceso ejecutivo del patrimonio del deudor, guiado por los ‡rbitros nombrados por los pretores, segœn el derecho pretoriano -arbitria bonae Þdei-, fue reciŽn introducido por el pretor Publio Rutilio Rufo (107 a.C.). La misma cessio bonorum o cesi—n de bienes a favor del acreedor fue, introducida por la Lex Iulia iudiciorum privatorum22, considerada como un beneÞcio procesal concedido a los intereses del deudor, que supone el acomodamiento Þnal de este procedimiento ejecutivo a la novedosa noci—n patrimonial de las obligaciones. Esto signiÞc—, adem‡s, que el nexum no producir’a, en lo sucesivo, otros efectos que los que derivar’an de una obligatio contra’da por cualquier otro medio, como la stipulatio. La materia de la obligaci—n romana, es deÞnida con sapientia por el jurisconsulto Paulo en el Digesto, al decir que toda obligaci—n comporta un dar, hacer o un no hacer -dare, praestare vel non facere oportere-(Digestum, de Obligationibus et Actionibus, XLIV, 7,3), como lo expresan hoy la mayor’a de los C—digos Civiles latinos23. Como advierten Windscheid (1887) y Dernburg (1902) la praestatio, objeto propio de la obligaci—n, tiene, al menos por regla general, valor pecuniario: in commodum creditoris, para utilidad y provecho del acreedor, siempre que la causa se expusiera al magistrado competente. Esto signiÞcaba, en la Žpoca cl‡sica, segœn Ur’a (1984), que, si el creditor ganaba la causa, el magistrado, 22 Ley de relevante interŽs procesal, promulgada por el emperador Augusto, en el a–o 17 a.C. como parte de una revisi—n del sistema de procedimiento romano. Aboli— por completo las acciones legislativas, siendo reemplazadas por el procedimiento de formulaci—n. (Tesauro, historia Antigua y Mitolog’a, 2020). 23 C—digo Civil ecuatoriano, Art. 1454. DeÞnici—n de contrato. ÒContrato o convenci—n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, (É)Ó. C—digo Civil colombiano, Art. 1495. DeÞnici—n de contrato o convenci—n. ÒContrato o convenci—n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, (É)Ó. En idŽntico sentido el C—digo Civil espa–ol, Art. 1088: ÒToda obligaci—n consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosaÓ. despuŽs de haber o’do a ambas partes, y segœn su prudente arbitrio, transformaba, por decirlo de algœn modo, el debitum que incumb’a al debitor, por raz—n de su obligatio, en cierta cantidad de dinero que deb’a recibir in integrum el acreedor victorioso. CONCLUSIONES Como se evidenci—, el car‡cter delictual que ten’a primigeniamente la obligatio conduce a expresar, inevitablemente, que la valoraci—n e interpretaci—n de la pena tambiŽn fue cambiando con el transcurso del tiempo, aun cuando en la Žpoca cl‡sica del derecho romano sigui— cumpliendo una funci—n expiatoria por la falta cometida; no obstante, su car‡cter pecuniario o patrimonial y su ’ndole de derecho privado. Se puede apreciar como el derecho cl‡sico, con grandes inßuencias del ius gentium, estima la poena a imponerse en un mœltiplo (duplo, triple o cu‡druplo del valor de la res o damni infecti) como factor de c‡lculo del da–o ocasionado y no como funci—n indemnizatoria. Ya en tiempos del derecho justinianeo el pago impuesto como pena o sanci—n s’ cumpli— una funci—n de reparaci—n del da–o, para lo cual se proteg’a al creditor -v’ctima- con poenales furti; acciones penales que impon’an al ladr—n una pena pecuniaria a favor de la v’ctima, actiones reipersecutorias en restituci—n de las cosas hurtadas, o el pago de los da–os y perjuicios correspondientes. Es de advertir que, en esta larga y progresiva evoluci—n, el constructo jur’dico obligatio fue concebido como exclusivo del derecho civil -ius civile-, al lado de otros conceptos propios de los ciudadanos romanos como la hereditas, dominium, heres, stipulatio. El ius gentium, como derecho propio de los peregrinos o extranjeros, no incluy— dentro de su iurisdictio la propiedad concebida segœn algunos magistrados -dominium honorarium-, o el heredero concebido segœn el nuevo derecho -heres honorarium o praetorius-. El compromiso o atadura de una persona frente a otra por el novus derecho pretoriano -iure praetorium-no inclu’a las consecuencias del nexum, y no se expresaba con las palabras obligatio u obligare, sino, como recuerda Rodr’guez-Ennes (2010), con los vocablos debere o adstringere, que abarcaban deberes de todo gŽnero. Posteriormente estas diferencias fueron arropadas por el derecho civil del emperador Justiniano. A partir de la discusi—n planteada por los autores analizados, se est‡ en condiciones de aÞrmar que se presencia una de las reformas m‡s importantes que ha tenido lugar en la historia de las instituciones jur’dicas del pueblo romano, relativa a la obligatio, que sufri— una transformaci—n evolutiva del car‡cter estrictamente personal de la responsabilidad corporal del deudor remiso, que afectaba su integridad f’sica y su inviolable derecho de libertad, hasta convertirse en un procedimiento netamente patrimonial, en virtud del procedimiento ejecutivo que el ius gentium dise–— y que culmin— con el procedimiento de la bonorum venditio24 mitigado, en el a–o 118 a.C. Dicho procedimiento permiti— la venta en 24 Venta infamante de todos los bienes del deudor insolvente. Instituci—n propia del Derecho pretoriano que permit’a la venta en masa y en pœblica subasta de los bienes del deudor insolvente, que se llevaba a cabo tomando en cuenta un procedimiento ejecutivo. masa del patrimonio del deudor, por lo que, en adelante era, m‡s beneÞcioso para el deudor remiso al conferirle la posibilidad de recurrir a la venta en detal de sus bienes o -distractio bonorum25-. Esta tuvo sus or’genes en tiempos de Diocleciano (284-305 d.C.), tras la supresi—n del sistema formulario, tal como sucede en el derecho procesal civil actual en que el dinero contado -pecunia numerata-viene a ser el elemento normal de las transacciones que han de contener un valor patrimonial. No debe olvidarse que Justiniano, por medio de la Constituci—n del a–o 531, introdujo el moratorium, que signiÞc— un plazo de cinco a–os para el deudor, una alternativa m‡s humana planteada a los acreedores para reemplazar la cesi—n o venta de los bienes del deudor, tal como se acord— en la C.7,71,8-Imp. 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