Artículo de revisión PROTECCIÓN DE LA PERSONALIDAD POST MORTEM ANTE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Francisco Xavier Burbano Bolaños Universidad de Otavalo, Ecuador fburbano@uotavalo.edu.ec ORCID: 0000-0003-1641-0728 Ronald Francisco Torres Pineda Universidad de Otavalo, Ecuador rtorres@uotavalo.edu.ec ORCID: 0009-0008-2373-5962 Pamela Nereida Méndez Herrera Universidad de Otavalo, Ecuador pmendez@uotavalo.edu.ec ORCID: 0009-0008-3398-5439 Resumen El avance tecnológico, particularmente la inteligencia artificial, ha posibilitado la creación de réplicas digitales de personas fallecidas, un fenómeno conocido como “resurrección digital” que plantea significativos desafíos jurídicos. Por ello, la presente investigación analizó el marco normativo ecuatoriano para regular esta una realidad y explora las vías de protección jurídicas existentes y necesarias para tutelar los derechos de la personalidad post mortem (honor, identidad e imagen). Para este fin, se empleó una metodología de investigación jurídico-dogmática y de derecho comparado. Este análisis se complementó con el estudio de legislaciones extranjeras que ya regulan la materia, como la española y la brasileña. La investigación confirma las limitaciones de la legislación civil ecuatoriana considerando la extinción los derechos extra patrimoniales con la muerte, creando un vacío legal ante la “resurrección digital”. Sin embargo, se identificaron vías de protección alternativas dispersas: el derecho constitucional a la propia imagen, la propiedad industrial e intelectual, que ofrece mecanismos análogos como el registro de nombres como marcas y la subsistencia de los derechos morales de autor tras la muerte del creador, y, el derecho al olvido, que se perfila como una herramienta fundamental para que los causahabientes puedan gestionar el legado digital. Se concluye que, la concepción jurídica tradicional de la extinción de la personalidad es anacrónica e ineficaz frente a la perennidad de la identidad digital. Es imperativo impulsar una reforma que reconozca explícitamente la subsistencia de una esfera de protección post mortem. Palabras clave: inteligencia artificial, protección de datos, derecho, imagen, vida privada, legislación. POST-MORTEM PROTECTION OF PERSONALITY IN THE FACE OF NEW TECHNOLOGIES IN ECUADOR Abstract Technological advances, particularly in artificial intelligence, have made it possible to create digital replicas of deceased individuals, a phenomenon known as “digital resurrection” that poses significant legal challenges. Therefore, this paper analyzes the inadequacy of traditional regulatory frameworks to regulate this new reality; it also explores existing and necessary legal protections for post-mortem personality rights (honor, identity, and image). To this end, a legal-dogmatic and comparative law research methodology was used. This analysis was complemented by a study of foreign legislation that already regulates this area, such as Spanish and Brazilian law. The research confirms the limitations of Ecuadorian civil law, which considers non-property rights to expire upon death, creating a legal vacuum in the face of “digital resurrection.” However, scattered alternative protection methods were identified: the constitutional right to one’s own image; industrial and intellectual property, which offers similar mechanisms such as the registration of names as trademarks and the survival of moral rights after the death of the creator; and the right to be forgotten, which is emerging as a fundamental tool for successors to manage the digital legacy. The conclusion is that the traditional legal concept of the extinction of legal personality is anachronistic and ineffective in the face of the permanence of digital identity. It is imperative to promote a reform that explicitly recognizes the existence of a realm of post-mortem protection. Keywords: artificial intelligence, data protection, law, image, privacy, legislation. INTRODUCCIÓN El uso de la tecnología siempre tendrá un impacto en la vida del ser humano. Pero, hoy más que nunca su uso está teniendo una enorme repercusión en la vida de las personas. La masificación del uso de dispositivos móviles, la interconexión a través del internet y la implementación de servicios digitales han moldeado de forma permanente cómo las personas interactúan, aprenden, trabajan, se divierten, entre otras. Como resultado de esto también se han generado una ingente cantidad de datos, llegando a crearse 402,74 millones de terabytes diarios en el 2025 (Andraş & Codău, 2024). Dicha información recolectada es de índole diversa, abarcando desde las preferencias conductuales de un individuo hasta elementos constitutivos de la identidad biométrica, tales como las huellas dactilares, el rostro, la voz o el iris. Este cúmulo de datos posee múltiples finalidades. Por un lado, permite establecer perfiles de consumo para la elaboración de publicidad personalizada y eficaz; por otro, puede utilizarse para influir en decisiones de alta sensibilidad e interés público, como la opinión pública en materias de política, migración, control de armas o políticas climáticas. Por consiguiente, estos aspectos han sido ampliamente debatidos, impulsando en algunos casos la promoción de marcos regulatorios o investigaciones por parte de las autoridades competentes. Paralelamente, con el desarrollo y la adopción generalizada de la inteligencia artificial (IA), la información personal ha adquirido una relevancia capital, puesto que permite el entrenamiento de algoritmos para el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones. Uno de los usos posibles es la replicación digital de un individuo mediante la creación de un avatar, el cual puede imitar la imagen y la voz de la persona, e incluso extenderse a la simulación de su comportamiento y preferencias. Sin embargo, la IA no es el único facilitador de estos desarrollos; avances en áreas como la robótica podrían posibilitar que la réplica trascienda del ámbito virtual al físico. En cualquier caso, ya sea en su esfera digital o material, el uso de la inteligencia artificial facilitaría la recreación de personas fallecidas para distintos fines. Los datos almacenados tienen múltiples fines. En los últimos años ha existido una creciente industria relacionada a la simulación de las personas - digital human models (DHM) - avatares digitales. Estas simulaciones digitales tienen múltiples fines y utilidades, desde la medicina como una forma del estudio de la biomecánica hasta el entretenimiento (Fan, 2024). La información personal de una persona como su imagen, voz, gustos, comportamientos, reacciones, al ser recogida y almacenada en las bases de datos, más la implementación de modelos de lenguaje complejos como los sistemas de inteligencia artificial pueden dar como resultado una reproducción digital de la persona ya sea que esté viva o haya fallecido (Dollis et al., 2025). Recientemente, han comenzado a difundirse servicios emergentes, como la denominada “resurrección digital”, en estos servicios, a partir de los datos almacenados de una persona (como conversaciones de chat, fotografías o videos) y mediante el empleo de diversas tecnologías, es posible recrear su identidad, permitiendo así una interacción póstuma con sus seres queridos (Fernández, 2024). Este proceso implica el uso de información personal de un individuo que ha fallecido. Las interacciones con los avatares tienen efectos sociales y psicológicos, a mayor realismo menor conciencia se podría tener que se está interactuando con una persona irreal y además se debe evaluar los impactos en su psicología y habilitades interpersonales (Kim et al., 2025). Es especialmente preocupante cuando la interacción ocurre entre el avatar de una persona que ha fallecido con sus familiares, en especial cuando se encuentran en etapa de duelo o los niños y adolescentes, quienes todavía no poseen un pleno desarrollo emocional ni mental (Morris y Brubaker, 2025) Los planteamientos antes expresados traen consigo dilemas éticos y retos jurídicos sobre los límites del uso de la tecnología y la protección de la imagen y personalidad de los seres humanos. Se debe considerar que la maduración de otras tecnologías como la robótica podrían hacer más complejas estos dilemas. La presente investigación analizó el marco normativo ecuatoriano sobre la regularización de las vías de protección jurídicas existentes y necesarias para tutelar los derechos de la personalidad post mortem (honor, identidad e imagen). Para este fin, se empleó una metodología de investigación jurídico-dogmática y de derecho comparado. Este análisis se complementó con el estudio comparativo de legislaciones extranjeras que ya regulan la materia, como la española y la brasileña. DESARROLLO 1. Derechos de la personalidad Cada ser humano posee características físicas y psicológicas diversas que lo singularizan. Entre estas, las más manifiestas son los rasgos físicos que lo identifican frente a otros individuos. En el ámbito jurídico, la personalidad se encuentra tutelada por un conjunto de derechos subjetivos orientados a proteger bienes inmateriales inherentes al ser humano (Ammerman, 2020). Estos bienes inmateriales, tales como la integridad personal, la identidad, el reconocimiento social o la libertad de expresión (Mendoza Martínez, 2014), tienen como finalidad garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la plena realización del proyecto de vida del individuo (Obando et al., 2024). Los derechos que garantizan los bienes inmateriales antes mencionados se denominan derechos de la personalidad. De acuerdo con, Valencia-Zea y Ortiz-Monsalve (2016), estos son “los derechos fundamentales inherentes a la propia persona humana y constituyen prerrogativas o facultades que permiten [a] cada ser humano el desenvolvimiento y desarrollo de aptitudes y energías, tanto físicas como espirituales; en el contenido esencial de la personalidad” (p. 353). Por su parte, Barros-Bourie (2007) lo explica en los siguientes términos: En una dimensión más acotada, el derecho general de la personalidad cautela frente a atentados ilícitos al buen nombre de las personas (honra) y protege su interés por no ser embarazadas en las manifestaciones de su existencia más inmediata (privacidad). Estos bienes pueden ser fundados sin mayor dificultad en la dignidad de la persona, porque exigen respetar su pretensión de validación social, así como en el derecho a desarrollar libremente su personalidad, porque reconocer un espacio privado de acción que sólo al titular corresponde abrir hacia terceros. (p. 536) Los derechos de la personalidad suelen clasificarse en dos categorías principales: aquellos que protegen la esfera física y los que tutelan la esfera espiritual o moral. Según Arancibia (2014), en el primer grupo se ubican el derecho a la vida, la libertad y la integridad física y psicológica. En el segundo grupo, en cambio, se encuentran el derecho a la intimidad, la privacidad, la honra, la propia imagen y la identidad. Asimismo, Ammerman-Yebra (2020) señala que estos derechos se caracterizan por ser originarios e inherentes, al estar vinculados desde el momento del nacimiento por el simple hecho de pertenecer a la especie humana. Adicionalmente, son intransmisibles e irrenunciables, puesto que el titular no puede enajenar dichos atributos, también son extrapatrimoniales, dado que carecen de valoración económica directa. Finalmente, son erga omnes, lo cual significa que pueden oponerse y protegerse frente a cualquier ataque, limitación o intromisión ilegal, debiendo resarcirse tanto patrimonial como extra patrimonialmente. En consecuencia, la protección de los derechos de la personalidad en vida le corresponde a su titular, dicho titular, conforme el ordenamiento jurídico aplicable, podrá recurrir a vías administrativas, judiciales o constitucionales, en función de los instrumentos disponibles y del contexto de la vulneración reconocida en la legislación vigente. 2. La imagen post mortem según el derecho civil ecuatoriano Existen dos vertientes de protección de la imagen personal y los derechos de la personalidad. Koryogdiev (2025) explica que, la primera es la tradicionalista basada en el derecho civil, que protege los elementos identificativos del ser humano como la imagen, la voz, la personalidad, dignidad, entro otros derechos subjetivos; mientras que, la segunda a vertiente se la relaciona con los datos personales que pueden ser almacenados, analizados y permiten la identificación de la persona. Partiendo de la primera vertiente, la Constitución (2008) garantiza la vida desde el momento de la concepción; es con el nacimiento y la completa separación de la madre cuando se reconoce el principio de la existencia de la persona (Código Civil, 2005, art. 60). A lo largo de su vida, el individuo adquiere distintos derechos, tanto patrimoniales como extra patrimoniales. La extinción de la personalidad, de acuerdo con el Código Civil (2005) acaece con la muerte, lo que conlleva una “muerte civil”. Este hecho jurídico produce diversos efectos jurídicos, dependiendo de la naturaleza del derecho en cuestión. Así lo explican Valencia-Zea y Ortiz-Monsalve (2016): Al respecto es preciso distinguir entre los derechos que tienen la calidad de “patrimoniales” y los que se consideran “extrapatrimoniales” que con los primeros se transmiten a otra u otras personas vivas (herederos y legatarios), y los segundos se extinguen definitivamente. (p. 458) A partir de la cita anterior, se podría concluir inicialmente que, tras el deceso de la persona, los derechos considerados extrapatrimoniales —como el honor, la imagen personal y la identidad— se extinguirían conjuntamente con la existencia física. Sin embargo, el Código Civil ecuatoriano, al ser una norma de carácter decimonónico y presentar un escaso desarrollo legislativo en muchas de sus instituciones, no ha considerado los profundos cambios acaecidos en las últimas décadas, los cuales se derivan de la evolución tecnológica y de otras dinámicas sociales y jurídicas. Ante esto se hace necesario no solo limitarse al ámbito civil en el ámbito de los derechos de la imagen de personas que han fallecido. 3. Protección de la imagen personal post mortem La imagen personal se define como los “atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona” (STC 117/1994, p. 13). Por su parte, Gil (2013) advierte que “no es correcto restringir […] a la reproducción de los rasgos faciales, pues, aunque al hablar de imagen pensemos instintivamente en el rostro, sin embargo, no se puede olvidar la figura humana, estando faz y figura humana íntimamente unidas” (p. 28). En consecuencia, al referirse a la imagen personal, se puede señalar que es un concepto complejo que abarca diversas características del ser humano, trascendiendo el mero aspecto físico. El derecho a la imagen personal posee rango constitucional. Así lo establece el artículo 66, numeral 18, de la normativa ecuatoriana al señalar que se reconoce “el derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona” (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Adicionalmente, este derecho ha sido reconocido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016, Arts. 160-161), el cual regula las restricciones sobre la reproducción y publicación de expresiones de la imagen, tales como fotografías de retrato, retratos o bustos. En la referida normativa se determina que, para representar la imagen personal de un individuo por alguno de los medios antes señalados, se requiere la voluntad por escrito del titular del derecho o de sus herederos (en caso de fallecimiento). Esta autorización se exceptúa cuando la representación tenga fines didácticos, científicos, culturales o históricos, casos en los cuales no será necesaria. Asimismo, la autorización otorgada es de carácter restrictivo y limitado, puesto que el autorizado solo podrá reproducirla, comerciarla o exponerla para los fines específicos para los cuales fue autorizado, requiriéndose una nueva autorización para usos distintos. Además de esta regulación, existen otras posibilidades de protección a la personalidad de las personas que han fallecido. Entre estas, una de las ramas que podría adquirir mayor relevancia es el derecho marcario y el derecho de propiedad intelectual. 4. Nombres e imagen personal como marca De acuerdo con el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016), el artículo 359 define la marca como un “signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean susceptibles de representación gráfica”. Bajo este criterio ampliamente aceptado, es posible registrar diversos elementos distintivos de la personalidad de un individuo, tales como el nombre o ciertos rasgos de la imagen personal. No obstante, el registro de un nombre como marca no tiene como finalidad principal la protección de la personalidad. Como lo señala Fernández-Juncal (2021), las marcas poseen un propósito económico, el cual consiste en identificar un producto o servicio para enfatizar su origen, calidad y otras características, mejorando así su posicionamiento ante el consumidor. A partir de la década de 1990, comenzaron a popularizarse las marcas personales (también conocidas como personal branding), con el fin de aplicar conceptos de marcas comerciales al posicionamiento de la imagen profesional (Melchor et al., 2021). Los ejemplos de estas prácticas son numerosos, como ejemplo de Michael Jordan con la marca denominativa “Jordan” o la marca figurativa “Jumpman”. La protección mediante el derecho industrial data del siglo XX. Un ejemplo destacado es el caso Edison v. Edison Polyform Mfg. Co. (1907), en el cual la empresa Edison Polyform Manufacturing Company comenzó a comercializar un medicamento denominado “Edison’s Polyform”, en cuya etiqueta figuraba el inventor Thomas Edison, sin que este tuviera relación alguna con la empresa o el medicamento. En dicha instancia, los tribunales estadounidenses fallaron a favor del inventor, argumentando el uso no autorizado de su imagen y nombre (Rastogi, 2020). Un caso de relevancia actual es Vidal v. Elster (2024), en el cual se pretendía registrar la marca “Trump too small”, la oficina de marcas estadounidense denegó el registro, argumentando que no es posible registrar como marca el nombre de una persona viva sin su consentimiento. Dicha decisión fue elevada a la Corte Suprema de Estados Unidos, la cual ratificó la negativa de registro, basándose en los mismos argumentos (Corte Suprema de los Estados Unidos, 2024). En conclusión, mediante la aplicación de medidas administrativas y judiciales reconocidas por las normativas de propiedad industrial y competencia desleal, una estrategia de protección del nombre o de determinados rasgos físicos a través del registro marcario puede alcanzar cierto grado de efectividad. Sin embargo, su implementación está sujeta a un registro previo ante la autoridad competente y posee limitaciones inherentes al uso comercial, al ámbito legal y a la temporalidad de su vigencia. Por esta razón, la masificación de esta medida presentaría una evidente limitación práctica. 1. Derechos morales En el marco de los derechos de autor se encuentran los derechos morales, los cuales constituyen la soberanía del autor sobre su obra (Madriñán y Espín, 2015). Estos se caracterizan por ser irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles, y buscan conservar el “derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación” (Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, 1886, art. 6bis). Los derechos morales son considerados derechos personales, ya que están intrínsecamente ligados al creador de la obra. En este sentido, cabe señalar que, en el contexto de los derechos de autor, las obras se conciben como una expresión de la personalidad y espíritu de su autor, quien plasma de forma física su esencia (Gutiérrez García y Moretón, 2024). Sin embargo, a diferencia de la concepción clásica de los derechos personales, su existencia trasciende la vida del creador. Así lo explican Madriñán y Espín (2015): […] muerto el autor lo que realmente acontece es que el ejercicio de la tutela de los derechos que se está tratando se adjudicará a determinado sujetos previstos por la Ley, huelga plantearse qué sujetos van a estar legitimados para proceder a su defensa si tales derechos hubieran sido perturbados. (p. 81) Bajo esta misma línea de razonamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (2022) ha argumentado que, dado el interés espiritual que un autor tiene sobre una obra, sus derechos trascienden la vida de este, recayendo sobre sus causahabientes y, posteriormente, sobre el Estado u otras instituciones (Proceso 191-IP-2021). En el caso ecuatoriano, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016) establece en su artículo 201 que, una vez fallecido el autor, el ejercicio de estos derechos corresponderá a sus causahabientes hasta setenta años después de su muerte. Lo anteriormente expuesto plantea un ejemplo en el que los derechos personales pueden subsistir más allá de la vida del titular, en este caso, a través de sus causahabientes. Esta subsistencia se fundamenta en el interés y los derechos espirituales que el autor posee sobre su obra, lo que permite plantear propuestas análogas para otros derechos personales, como la honra o la imagen personal. 5. La honra post mortem y su protección La honra es un derecho fundamental del ser humano. De acuerdo con Barros-Bourie (2007), la honra se relaciona con la opinión que la sociedad tiene sobre un individuo, la cual resulta afectada por expresiones que menoscaben su prestigio y consideración. La protección a la honra también puede tener un efecto de resguardo sobre otros derechos. En efecto, un individuo que genere una percepción negativa en los demás experimentará dificultades para interactuar en las dinámicas sociales, económicas y culturales, viéndose afectados, de este modo, otros derechos. Según lo explica Muñoz (2020), a lo largo de la historia la honra o el honor han sido protegidos mediante diversos cuerpos normativos: en el Derecho Romano a través del existimatio, y posteriormente, con la Ley de las XII Tablas. Durante la Edad Media y Moderna, su protección estuvo vinculada principalmente a las clases nobles o aristocráticas de cada época. Sin embargo, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se reconoció como un derecho humano universal, al señalar en su artículo 12 que: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. (Art. 12) Existen legislaciones que han buscado proteger la honra del fallecido. Ejemplo de ello es el marco jurídico español, que ha reconocido la protección post mortem de derechos extra patrimoniales como la fama, el prestigio, el buen nombre, la reputación y la estimación personal y social (Gutiérrez, 2017), a través de la Ley Orgánica 1/1982. En la citada norma se establecen las reglas sobre quién posee la legitimidad para ejercer las acciones judiciales orientadas a una acción civil de protección al honor, intimidad o la imagen de una persona fallecida (Ley Orgánica 1/1982, 1982, Art. 4). En la referida norma se establece que el causante podrá designar mediante testamento a quien tendrá la legitimidad para plantear la acción civil de protección. En caso de que no se haya fijado testamentariamente, podrán ejercerla el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. Finalmente, de no existir alguna de las personas antes mencionadas, la potestad se delega al ministerio fiscal. Estas facultades se mantendrán vigentes hasta ochenta años después de la muerte del afectado. Desde la vigencia de la Ley Orgánica 1/1982, distintos fallos de los órganos de justicia españoles han modulado los alcances de protección de este derecho. Al respecto, el Tribunal Supremo (2020) ha explicado que el derecho de la persona fallecida no se transmite a las personas legitimadas; por lo tanto, estas no son titulares de dicho derecho. Además, aclara que la protección del derecho a la honra es temporal, y que, con el transcurso del tiempo, el alcance y la intensidad de su protección se diluyen (STS 4413/2020). Otro ejemplo de estos avances legislativos es el Código Civil (2002) brasileño. En la mencionada norma se reconoce el derecho de solicitar la cesación de la amenaza o lesión de un derecho personal de las personas fallecidas, siendo los legitimados el cónyuge sobreviviente, o cualquier pariente en línea recta o colateral hasta el cuarto grado (Código Civil, 2002, art. 12). Sobre este particular, Carvalho (2023) explica que la norma tiene un alcance individual y colectivo, es decir, busca proteger la honra del fallecido, pero también la honra familiar, la cual se podría ver afectada de forma colateral. Las afectaciones a la honra podrán derivar en una indemnización por daños morales. La protección a la honra, en determinados casos, podría verse superada por el derecho a ejercer libertades individuales, especialmente en sociedades democráticas occidentales. Ejemplo de ello es el caso Vereinigung Bildender Künstler c. Austria resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2007), en el cual se protegió la libertad artística para el uso satírico de la imagen de determinados políticos. En el contexto del presente enfoque investigativo, el uso de la imagen de una persona fallecida estará supeditado a los límites que se consideren aceptables entre el ejercicio de la libertad de quien la ejerce y la honra de la persona utilizada. Bajo estas consideraciones, la imagen de personajes públicos puede estar sujeta a estándares más flexibles de protección ante ejercicios legítimos de la libertad de expresión o artística. 6. Derecho al olvido como forma de protección de la personalidad post mortem Como se mencionó, la segunda forma de protección de la imagen se relaciona con los datos personales que son recolectados y almacenados a través de diversos medios y fuentes, los cuales permiten la identificación de un individuo (Koryogdiev, 2025). El uso de las tecnologías móviles ha facilitado dicha recolección y análisis, el fundamento de las capacidades de emulación e imitación de la imagen de las personas reside en los datos almacenados, ya que, sin estos, las posibilidades se ven reducidas considerablemente. Indiscutiblemente “las innovaciones permiten almacenar enormes cantidades de información y acceder a un volumen de datos de forma sencilla e instantánea” (Ruiz, 2015, p. 39), en este sentido, “la progresiva universalización de Internet, que combina una ingente capacidad de almacenaje con motores de búsqueda que permiten localizarla con extrema facilidad, puede significar el fin del olvido” (Castellano, 2013, p. 451). En consecuencia, las posibilidades de almacenamiento y la naturaleza de Internet posibilitan que la información contenida en ella sea amplia y heterogénea. Por esta razón, su contenido puede abordar temas de interés general para la humanidad (como historia, política o economía) o, en contraste, centrarse en aspectos específicos de un individuo (datos personales, opiniones, anuncios, fotografías, etc.). En lo que respecta a esta última esfera, Minero-Alejandre (2014) señala que “cualquier contenido que incluya datos personales, sea en forma de textos o de material audiovisual, puede ponerse a disposición de cualquier internauta de manera instantánea y permanente en formato digital a nivel mundial” (p. 130). Evidentemente, esta ingente capacidad que ofrece la web para disponer y gestionar información personal puede transformarse en un espacio que facilita actos atentatorios contra la dignidad y la integridad de las personas. Un tema de gran complejidad en torno al ejercicio de los derechos fundamentales en la web se relaciona con las capacidades reales que tiene una persona para eliminar o desvincular sus datos personales publicados en internet. Dicha información al permanecer en línea se vuelve atemporal, queda a disposición de cualquier usuario y puede convertirse en parte de un producto o servicio disponible para su mercantilización. La eliminación de esa información personal permite al usuario ejercer derechos esenciales y comunes a la condición humana, como la libertad, la autodeterminación, la intimidad y la protección de sus datos personales. Sin embargo, en el ámbito práctico, conseguir la erradicación definitiva de los datos personales que se han divulgado o almacenado resulta un objetivo virtualmente inalcanzable. La razón principal es que toda la información difundida en internet es, de forma casi instantánea, catalogada o duplicada por sitios web distintos al portal donde fue originalmente compartida. Castellano (2013) plantea que es imprescindible analizar las problemáticas emergentes que ha traído consigo el ciberespacio, sobre todo en relación con la tensión permanente que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. En contraste, el derecho a la información es, asimismo, una vertiente del derecho a la libertad de expresión. Sobre este punto, Sagüés (2017), alineado con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, sostiene que este derecho “abarca el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole” (p. 199). Generalmente, esta facultad se asocia con la labor periodística, ya que los medios de comunicación se dedican a publicar notas o reportajes que buscan informar sobre asuntos de interés colectivo. En ciertas circunstancias, la prensa informa sobre eventos que ocurren en la esfera privada de una persona, especialmente si dicha información pudiera tener repercusiones en los intereses de la comunidad. La divulgación de datos personales en los medios de comunicación requiere, por lo general, un consentimiento explícito para no vulnerar derechos fundamentales. En el entorno de internet, este contexto se complejiza, puesto que una vez que la información es publicada y utilizada, el individuo pierde el dominio sobre sus datos. Estos se convierten en contenido cuasi permanente y quedan al alcance de cualquier internauta a través de los buscadores, lo que difumina la titularidad real de dicha información. En consecuencia, el derecho al olvido se fundamenta en una estructura conceptual que integra componentes de la protección de datos, la privacidad y la autodeterminación informativa. Este derecho ampara y asegura la facultad del internauta para restringir, eliminar o corregir la información personal que se encuentra en diversas páginas web. El derecho al olvido es la respuesta a la amenaza que supone para el libre desarrollo de la personalidad el almacenamiento permanente en internet de información personal cuya difusión, pasado el tiempo, puede afectar negativamente a la persona, al producirse un desajuste entre el dato publicado y la realidad actual. En el marco jurídico europeo el primer antecedente judicial fue el caso de Google Spain que fue resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, allí se estableció la obligación de los intermediarios, en este caso los motores de búsqueda, a eliminar la indexación de la información inadecuada (Quintas, 2014). Cabe añadir que el derecho al olvido brinda a la persona la oportunidad de un nuevo inicio en su vida, al permitir que se releguen de la memoria digital aquellos datos personales del pasado que ya no están vigentes. Asimismo, este derecho faculta a los herederos del titular de la información para que puedan detener o impedir el uso desproporcionado de los datos personales que pertenecieron al causante - la persona fallecida-. En este sentido, Mecinas (2017) afirma que el derecho al olvido: se trata de un derecho que parte del consentimiento de una persona para que sus datos personales desaparezcan de internet, y encierra en sí mismo una confrontación entre privacidad y publicidad, que tiene al internet como campo de batalla singular y novedoso. (p. 78) Por su parte, Kelly y Satola (2017) sostienen que el derecho al olvido es aquel: […] derecho de los individuos para borrar, limitar, o alterar información pasada que pueda conducir a errores, que resulte anacrónica o redundante, o que pueda contener datos irrelevantes, asociados a una persona […], a fin de que esa información no obstaculice la percepción actual de la persona. (p. 2) Es fundamental comprender que ejercer el derecho al olvido no significa alterar el pasado de una persona. La información personal difundida o almacenada en la web fue, en su momento, relevante, adecuada y un fiel reflejo del pensamiento o la situación del individuo en cuestión. Sin embargo, con el paso del tiempo y una vez superados los eventos que la originaron, su permanencia y accesibilidad en internet a través de los motores de búsqueda las convierten, por una parte, en datos innecesarios e inconsistentes con la identidad actual de la persona y, por otra, en factores que pueden estigmatizar o perjudicar la percepción pública sobre ella. El derecho al olvido surge como un resultado directo del avance y la aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en diversas facetas de la vida humana. Este desarrollo ha propiciado un nuevo entorno de interacción social basado en la digitalización. A pesar de ello, el marco conceptual de este derecho ha experimentado diversas transformaciones. En este sentido, Pérez de Acha (2015) identifica las siguientes etapas evolutivas: • Una fase inicial en la que se consideraba un término ficticio, cuyo núcleo residía en los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales en bases ajenas. • Una segunda fase centrada en obligaciones específicas de eliminación de datos financieros y penales transcurrido un tiempo determinado. • Una fase reciente que implica la desindexación de información en buscadores; es decir, la información no se elimina de la fuente, sino que deja de ser accesible a través del motor de búsqueda. A esta constante evolución del derecho al olvido se debe añadir las regulaciones sobre el almacenamiento de datos personales de personas que han fallecido. En este sentido el Ecuador ha seguido una corriente de protección en el derecho positivo ya vista en otras naciones especialmente europeas como es la italiana o española al incorporar la posibilidad de eliminar los datos personales a través sus herederos, así lo señala el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (2021). Ciertamente, esta evolución jurídica, sumada a la incorporación de los diferentes elementos que estructuran el derecho al olvido en la era digital y la consolidación de la sociedad de la información, ha fomentado profundos debates políticos y legales sobre la verdadera esencia de esta prerrogativa. En cualquier caso, el derecho al olvido se basa en un criterio polifacético; es decir, su diseño conceptual integra y admite diversos componentes jurídicos que se derivan de los derechos fundamentales clásicos, pero sobre todo en un mecanismo jurídico que permite la protección de la imagen personal a través de la eliminación de los datos personales. CONCLUSIONES La concepción jurídica tradicional que dicta la extinción de los derechos de la personalidad con la muerte, es anacrónica e ineficaz para regular los conflictos derivados de la perennidad de la identidad en el entorno digital y el desarrollo de tecnologías como la inteligencia artificial. Si bien el ordenamiento jurídico ecuatoriano contiene mecanismos dispersos que podrían aplicarse para una protección post mortem (derecho a la imagen, derechos morales), estos son insuficientes para ofrecer una tutela integral y sistemática de la memoria, el honor y la identidad del fallecido frente a usos no consentidos como la resurrección digital. Es imperativo desarrollar una reforma legislativa que, siguiendo las tendencias del derecho comparado, reconozca explícitamente la subsistencia de una esfera de protección de la personalidad post mortem. Dicha reforma debe legitimar a los herederos o a una persona designada en vida para ejercer las acciones correspondientes, estableciendo plazos y condiciones claras para equilibrar esta protección con otros derechos fundamentales. La consolidación del derecho al olvido como un derecho de la personalidad digital debe extenderse para abarcar la gestión del legado digital de la persona fallecida. Esto implicaría facultar a los causahabientes para solicitar la supresión o desindexación de información personal que resulte perjudicial, irrelevante o desactualizada, garantizando así el respeto a la dignidad del difunto en la posteridad digital. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Ammerman, J. (2020). El derecho a la propia voz como un derecho de personalidad [Tesis de maestría, Universidade de Santiago de Compostela]. Repositorio Minerva. https://hdl.handle.net/10347/23372 Arancibia, M. (2014). Reflexionando sobre los derechos de la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen. 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