ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN Luis Carlos Carvajal Vallejo Universidad Mariana- Colombia, Universidade Federal de Goiás-Colombia lccarvajalv@hotmail.com ORCID: 0000-0002-9031-493X Margarita Alejandra Albornoz Ortiz Universidade Federal de Goiás-Colombia maiguito2010@gmail.com ORCID: 0000-0002-7338-432X Rabah Belaidi Universidade Federal de Goiás-Colombia rbelaidi@ufg.br ORCID: 0000-0002-5036-019X José Fernando Eraso Sarasty Universidad Mariana-Colombia jferaso@umariana.edu.co ORCID: 0000-0003-2103-8887 Fecha de recepción: 30 de diciembre de 2024 Fecha de arbitraje: 07 de abril de 2025 Fecha de aceptación: 30 de mayo de 2025 Fecha de publicación: 30 de junio de 2025 Licencia legal: Reconocimiento - No Comercial - Compartir Igual 4.0 Internacional. ISSN: 2953-6758 DOI: 10.47463/rj.v4i1.149 Resumen Desde finales de los años de 1960, el mundo se transformó con el fenómeno informático denominado internet. A finales de 1990, el internet inició un proceso de globalización a través del World Wilde Web (www), elemento que facilitó la integración en la comunicación, generando nuevos canales y medios para dichos fines; entre estos, algunos de los más usados son: correo electrónico, conversaciones en línea, mensajería instantánea, telefonía virtual, entre otras herramientas. El uso diario de estos nacientes medios de comunicación dio pie para que se vincularan a través del tiempo al desarrollo social, motivo por el cual es más común ver como las instituciones públicas y privadas, buscan una mayor efectivización de sus labores, por medio de la utilización de los mismos. No obstante, aun cuando no todas las instituciones contaban con la implementación de estos canales, éstas se tornaron obligatorias como garantía de protección de la salud pública ante el desarrollo de la pandemia del COVID – 19, permitiendo evidenciar que a pesar de los diferentes esfuerzos normativos por la regulación e implementación de los mismos. El Estado colombiano no ha logrado dar un cabal cumplimiento a la implementación de estos nuevos canales de comunicación. Por ende, el presente estudio buscó demostrar como estas carencias institucionales generaron un retraso en la implementación de los nuevos canales que permitirán el ejercicio del derecho fundamental durante el estado de excepción generado por la pandemia del COVID 19, observando que la falta de aplicación normativa atenta contra algunos el derecho de petición. Palabras clave: estado de excepción, pandemia, COVID-19, petición telefónica, verbal, virtual. 1 El presente trabajo es resultado de avance del proyecto de investigación denominado: “El precedente jurisprudencial, como aplicación directa del derecho de petición ante posibles omisiones legislativas”, vinculado y financiado por el grupo saber socio jurídico de la Universidad Mariana de Pasto-Colombia; presentado en el IV Congreso Internacional de Derecho Procesal organizado por la Universidad de Otavalo-Ecuador. THE USE OF NEW TECHNOLOGIES IN THE RIGHT TO PETITION IN COLOMBIA. NEW REALITIES FOR A HISTORICAL RIGHT Abstract: Since the late 1960s, the world has been transformed by the computer phenomenon known as the Internet; later, at the end of the 1990s, a globalization process began through the World Wide Web (www); this facilitated the integration of communications, generating new channels and means of communication; Among these, some of the most used tools are: e-mail, online conversations, instant messaging, virtual telephony, and others. The daily use of these nascent means of communication gave rise to the linking through time to social development, which is why it is more common to see how public and private institutions seek a greater effectiveness of their work through the use of these media; However, even though not all institutions had implemented these channels, they became mandatory as a guarantee of public health protection against the development of the COVID19 pandemic; it became evident that despite the different normative efforts for their regulation and implementation, the Colombian State has not been able to fully comply with the implementation of these new communication channels. Therefore, this study sought to demonstrate how these institutional shortcomings generated a delay in the implementation of the new channels that would allow the exercise of this fundamental right during the state of emergency generated by the COVID 19 pandemic. It was noted that the lack of enforcement of regulations infringes on some rights, such as the right to petition. Key words: State of emergency, COVID 19 pandemic, petition by phone, verbal, virtual petition. INTRODUCCIÓN La presentación de los resultados se encuentra divida en tres puntos. En primer lugar, buscó establecer el concepto de la petición desde el desarrollo verbal y como el mismo debe evolucionar a otros canales de comunicaciones como lo es la vía telefónica, ya que hoy en día el uso de teléfonos y teléfonos móviles es algo de uso común y cotidiano. Por esta razón, el Estado colombiano debería dar apertura a dichos canales para la interposición de peticiones; sin embargo, son pocas las instituciones públicas y privadas que cuentan con estos y las peticiones generalmente se han realizado de manera escrita, desconociendo estas nuevas herramientas de comunicación. En segundo lugar, se analizó el uso de canales de comunicación como las redes sociales, conversaciones en línea y mensajería instantánea como mecanismos para poder interponer peticiones, permitiendo observar su falta de regulación dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Por último y como tercer punto, se revisó cómo el estado de excepción se determinó como medidas de protección del COVID – 19, y la falta de implementación de los criterios previos generó un retroceso en el proceso de peticiones, evidenciando las insuficiencias Estatales. En tanto, con el pasar del tiempo la vinculación del uso de nuevas tecnologías tanto en el ámbito privado como público, evidencian la cotidianidad de nuevas realidades y necesidades permitiendo mudar las interacciones sociales y en el caso concreto la forma de interponer peticiones, siendo necesario reconstruir el concepto del dicho derecho fundamental ante esas nuevas realidades sociales, tal cual como lo hace la Corte Constitucional de Colombia en algunos de sus precedentes. En este orden de ideas, la presentación de estos resultados parciales demostró cómo ese elemento jurídico constructivista buscó un resultado no solo desde los lineamientos jurídicos, sino también, desde el análisis y comprensión de los fenómenos jurídicos con otras áreas del conocimiento. En el caso concreto, se hace evidente que la utilización de nuevos canales de comunicación y la aplicación de nuevas tecnologías ya son de uso común, las cuales buscan dar soluciones de comunicación a las sociedades. Sin embargo, desde el uso del derecho estos canales de comunicación y las nuevas tecnologías no han sido utilizadas de manera adecuada, evidenciando que la carencia de adecuación del Estado colombiano a estos nuevos canales y tecnologías llega a vulnerar los derechos fundamentales. METODOLOGÍA La metodología utilizada en el presente desarrollo del texto fue la investigación cualitativa o jurídico constructivista (Witker, 2007); desde un paradigma histórico que se aproxima al desarrollo del concepto de instituciones o figuras jurídicas tal cual como se podría considerar hoy en día el derecho de petición. El presente estudio partió de ese concepto constructivista (Witker, 2007), que permitió adentrarse en el concepto histórico del derecho, evidenciando como una institución o figura jurídica tal cual como lo es el derecho de petición ha evolucionado dentro de la sociedad colombiana. RESULTADOS Y DISCUSIÓN Oralidad de un derecho pretérito: el uso de nuevos canales de comunicación En el texto denominado “Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI” el constitucionalista mexicano Carbonell (2010), retoma la idea del debate entre Jefferson y Madison. Para este último, la norma constitucional debía ser eterna; planteamiento que era refutado por el primero, quien consideraba que los órdenes normativos deberían de renovarse con cada generación, partiendo desde las normas constitucionales, ya que desde estas se desprende el desarrollo normativo de inferior jerarquía, ideal que hoy es de gran de importancia, más aún cuando las nuevas tecnologías se han convertido en una herramienta esencial en la vida social. Desde esta perspectiva, es importante recalcar que la universalidad del derecho de petición es una construcción normativa que se fue erigiendo con el pasar del tiempo y, que el mismo, se ha regulado desde instituciones nacionales y en el caso americano desde normatividad internacional. Desde la perspectiva internacional americana, fue bajo la concurrencia de la IX conferencia americana celebrada en 1948, que surge la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1948), la cual en su artículo XXIV estableció la posibilidad de interponer peticiones respetuosas ante cualquier autoridad competente y la posibilidad de obtener una oportuna respuesta. En este orden de ideas y desde la universalidad del derecho de petición que se había empezado a implementar desde la norma constitucional confedera colombiana2, es pertinente recordar que fue el Decreto 2733 de 19593, la primera reglamentación normativa a las peticiones, y su artículo 3 determinó la posibilidad de interponer peticiones verbales a los funcionarios públicos; para lo cual, el funcionario receptor de la misma, debía de establecer hora y fecha para la audiencia en la cual se daría una respuesta a la misma. Posteriormente, el Decreto 01 de 19844, o también denominada como el Código de lo Contencioso Administrativo, deroga la norma previa y reguló de una manera más amplia el ejercicio del derecho de petición, y en el inciso primero de su artículo 5 establece la petición verbal, para lo cual la misma debe de cumplir con ciertos formalismos, dentro de los cuales, el accionante debía manifestar la imposibilidad de no saber escribir, concepto que se complementó con el artículo 44, el cual determina en su inciso segundo que toda petición realizada de manera verbal, podía obtener una respuesta semejante. En el territorio colombiano para el año de 1991 se establece un nuevo orden constitucional, desde la concepción de un Estado Social de Derecho, el Decreto 01 Se recomienda al lector del presente artículo, revisar el texto denominó “La aplicación directa del derecho de petición en Colombia ante la inexequibilidad diferida.”, ya que en la misma se realizó un recorrido histórico normativo, desde las primeras peticiones de índole internacional, y como estas influenciaron la conceptualización del derecho de petición en el orden constitucional y normativo co- lombiano. El Decreto 2377 de 1959, es la primera norma que reglamenta el derecho de petición en su Capítulo I, del derecho de petición, entre sus artículos 1 a 9. El Decreto 01 de 1984, derogo la norma previa, y mediante su Título I, Capitulo II a X, estableció la reglamentación a las peticiones, entre los artículos 5 a 48. de 19845 mantuvo su vigencia hasta la expedición de la Ley 1437 (2011), la cual es modificada por la Ley 1755 (2015), norma que en su artículo 15 establece que las peticiones pueden instaurarse de manera verbal. Para esto, el funcionario receptor de la misma deberá dejar constancia de ésta, en este mismo artículo el parágrafo 3 establece que una vez entrada en vigencia dicha norma las instituciones de orden público cuentan con un lapso de noventa (90) días para regular las peticiones verbales. Partiendo de estos parámetros normativos, el artículo 21 de esta última norma establece que, si la petición se realiza de manera verbal y el funcionario que atiende la misma no es competente, este deberá de informar de manera inmediata al accionante, su falta de competencia y remitir al peticionario ante quien considere deba dar solución a la misma. Hasta este punto, se puede evidenciar que las normas estudiadas aceptan las peticiones verbales, sin embargo, las mismas deben realizarse de forma presencial ante un funcionario de la institución a la cual se consideré deba dar una respuesta de fondo. La presentación personal para realizar una petición verbal evidencia la ineficacia de otros canales de comunicación tales como la telefonía fija, la telefonía móvil o aplicaciones de comunicación verbal, elementos que para el año 2015, ya eran de uso común dentro de la sociedad colombiana, confirmando que la norma no se acopla a la evolución social. En cumplimiento de la norma previa, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Justicia para el año 2016, desarrolla el Decreto 11666, por el cual se adiciona el capítulo 12 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto único reglamentario del sector justicia del derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente (2016). Determinando en su artículo 2.2.3.12.2 que todas las instituciones públicas deberán centralizar una oficina que pueda atender las peticiones verbales, las cuales podrán ser presentadas de manera presencial o por vía telefónica u otros canales electrónicos de comunicación, para lo cual se deberán contar con funcionarios competentes en su uso y el conocimiento idóneo de estos medios al igual que de las funciones de sus instituciones (Decreto 1166, 2016). De acuerdo con esta breve descripción normativa, se puede evidenciar que solo hasta la norma del año 2016, se comprende que las peticiones verbales, no requieren de una presencialidad del peticionario. Por el contrario, la eficacia y eficiencia de los canales de comunicación como la telefonía fija, la móvil u otros aplicativos de comunicación verbal, permiten que cualquier persona, sin importar el lugar donde se encuentre podrá realizar una petición de manera respetuosa, ante Dicha norma es preconstitucional, sin embargo, paso a ser la única norma que regulaba el derecho de petición, aun cuando bajo el nuevo régimen constitucional, en el cual los derechos fundamentales deben ser legislados mediante leyes estatutarias. Es necesario en este punto recordar que la sentencia C - 818 de 2011, la cual realiza el control de cons- titucionalidad de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional de Colombia declara la inexequibilidad condicionada de los artículos 13 a 33 de dicha norma, por cuanto los mismos buscan reglamentar un derecho fundamental, a través de una norma ordinaria, por lo cual, este Tribunal recuerda al legislador que los derechos fundamentales deben de ser reglamentados por leyes estatutarias; sin embargo al tratarse de un Decreto, el control de constitucionalidad debió de realizarse por parte del Consejo de Estado, y determinar la viabilidad del procedimiento legal. cualquier autoridad que cuente con el funcionario competente para atender estas formas de peticiones. Precarización en activación de canales virtuales: vulneración del derecho de petición virtual El Consejo Nacional de Políticas Económicas y Sociales (CONPES) 3072 del año 20007, estableció la agenda de conectividad de las instituciones públicas. Este documento se fundamenta en el uso de nuevas tecnologías como una nueva forma de E-conomía, la cual permitirá construir un Estado más moderno, y competitivo a nivel internacional, adecuando una red de intercomunicación interna para las instituciones públicas. Bajo este entendido, la Ley 962 del año 2005, y como una puesta en marcha del Gobierno en Línea, estableció en el inciso tercero del artículo 6 la posibilidad de interponer peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, ante instituciones de índole público, por cualquier medio tecnológico o eléctrico del cual pueda hacer uso el peticionario, concepto normativo que fue necesario ser aclarado por la Corte Constitucional colombiana en su sentencia T - 013 del año 2008, bajo el argumento que: La norma no señala que las entidades estatales o privadas dispongan como única forma de acceso a la administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su alcance. De conformidad con la Ley, es claro que estos medios son soportes adicionales que la administración utiliza, para agilizar trámites, pero en manera alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos tradicionales. En esas condiciones los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente. Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se realice un trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de cualquier otro medio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley. (Sentencia T – 013, 2008, p. 32) En este mismo pronunciamiento la Corte Constitucional, retomando el concepto legal de la Ley 72 de 19898, recuerda que como telecomunicación debe comprenderse “…una transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.” (Sentencia T – 013, 2008), concepto reiterativo que se implementó previamente desde la sentencia C – 662 del año 2000, precedentes que estableció el correo electrónico, como esa nueva forma de intercambio de comunicación e información, que se puede consagrar como un logro de la tecnología en el siglo XX. La Ley 1564 del año 2012 o Código General del Proceso, buscó desarrollar en Este documento hace alusión a la creación del Consejo Nacional de Informática del año 1997, el cual buscaba integrar actores del sector público y privado, con el fin de desarrollar un plan nacional de informática, pero debido al bajo cumplimiento de los compromisos, el CONPES 3072 busco fortalecer los mismos desde las políticas públicas. Norma derogada por la Ley 1341 del 2009. el marco de la generalidad normativa, la unificación de los procesos judiciales, entre estos los laborales y los civiles, fue así como esta norma vanguardista estableció en el inciso segundo del parágrafo primero de su artículo 103, “El Plan de Justicia Digital”, el cual tenía como finalidad establecer medios tecnológicos e informáticos de comunicación que permitieran digitalizar procesos judiciales, y de igual forma el acceso a la justicia (Ley 1564, 2012). Si bien la norma establece un proceso gradual de implementación de dicha virtualización de la justicia, el mismo fue muy precario hasta la llegada de la pandemia del COVID – 19, permitiendo evidenciar que, en el territorio colombiano no se priorizo la virtualización y digitalización de funciones institucionales. En este orden de ideas, se puede observar que la búsqueda de digitalización de la justicia va de la mano de la digitalización de procesos institucionales públicos o privados (que cumplen o atienden funciones públicas), entre los cuales se hace evidente el derecho de petición como ese derecho fundamental que debe de adecuarse a estas nuevas realidades sociales. Vidal (2011), al analizar facticidad y la validez, logró determinar que la argumentación de un cierto comportamiento social puede generar nuevos conceptos jurídicos, y estos deben ligarse al tiempo y lugar de una sociedad determinada, siendo así posibles factores de positivización de dichos comportamientos y por ende del reconocimiento normativo. Desde esta perspectiva, se puede evidenciar que en la actualidad el uso de mecanismos de comunicación como el E-mail, las redes sociales, entre otros, es algo socialmente aceptado, generando una validez de facticidad de comprender estos medios de comunicación como un medio idóneo, por intermedio del cual se puede solicitar o entregar información. Bajo este entendido, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T - 230 del 2020, estableció que las redes sociales son medios idóneos para poder interponer derechos de petición, sin embargo, para esto el accionante deberá: determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. (Sentencia T-230, 2020, p. 24) Determinado esto en su fallo, la Corte Constitucional, realiza un análisis del concepto de la red social denominada Facebook, estableciéndolo como un canal de comunicación que cuenta con plena legitimación de uso por las instituciones públicas, dentro del denominado plan de Gobierno en redes, el cual permite un acercamiento de la ciudadanía a las instituciones públicas por intermedio de estos nuevos canales de comunicación. Aún bajo todo este desarrollo normativo y jurisprudencial, el Estado colombiano, todavía se encuentra en una implementación gradual de estas tecnologías en las instituciones públicas, lo cual se evidencia en la Ley 2052 del año 2020, que reglamenta por el Decreto 088 del año 2022, normas que buscan dar ese pasó a la digitalización de trámites gubernamentales, implementando los mismos de manera gradual, permitiendo evidenciar un retraso de más de 20 años en la idea de efectivización de un Estado tecnológico. El COVID – 19: un retroceso en la aplicación del núcleo esencial del derecho de petición Desde la perspectiva de Jiménez (2021), la Corte Constitucional colombiana ha pasado por cinco ciclos los cuales son: 1. La Corte Constitucional de transición con una vigencia de un solo año en el periodo de 1992; 2. La Corte de oro, que en su mayoría son los magistrados de esta primera Corte Constitucional de transición, con una temporalidad entre 1993 a 2001; 3. La segunda Corte, con un cambio de magistrados, y una temporalidad desde 2001 a 2009; 4. La tercera Corte, con nuevos magistrados, y temporalidad desde el 2009 al 2017; y 5. La cuarta Corte, nuevamente con un cambio de magistrados, que tiene su temporalidad desde el 2017 al 2025. Partiendo de esta clasificación temporal de la Corte Constitucional, Palacios et al. (2024), en la revisión del concepto del núcleo esencial del derecho de petición observa que cada Corte Constitucional modifica dicho concepto, permitiendo comprender la variabilidad de este. Si bien el concepto de núcleo esencial va evolucionando con el pasar del tiempo y el cambio de magistrados, Palacios et al. (2024) parte del concepto de la sentencia T – 243 de 1993, donde la noción del mismo es bastante básica, estableciendo dos ítems, los cuales son: “1. La posibilidad de interponer peticiones ante autoridades públicas o particulares; 2. La obtención de una respuesta a lo solicitado.” (p. 42). Esta primera Corte finaliza su construcción del concepto del núcleo esencial del derecho de petición con la sentencia T – 377 del año 2000, concepto que posteriormente es retomado por la segunda Corte en la sentencia T – 1098 del 2001 estableciendo los siguientes ítems: El derecho de petición debe comprenderse como un derecho fundamental en sí y como un fin de salvaguarda y protección de otros derechos fundamentales; El núcleo esencial consiste en: 1. La pronta y oportuna resolución y, 2. La notificación adecuada de la resolución; C) La respuesta y la notificación debe comprender: 1. Oportunidad; 2. Respuesta de fondo, clara y precisa y, 3. Notificada al peticionario; D) La petición y su radicación no conllevan la aceptación de lo solicitado, motivo por el cual es importante la respuesta; E) La regla general del derecho de petición se cumple ante entidades estatales y por mandato constitucional ante privadas determinadas por la ley; F) Las peticiones ante particulares deben ser contempladas: 1. Si el particular presta un servicio público o cuenta con funciones de autoridad; 2. Cuando la petición es el medio idóneo para salvaguardar otro derecho fundamental y, 3. La tutela de otros derechos fundamentales ante particulares solo se podrá pedir si el legislador así lo reguló; G) La razonabilidad del término debe partir del concepto legal que establece 15 días para dar una respuesta; de lo contrario, la autoridad o el particular deberán justificar su demora y dar un término perentorio que no podrá superar el término principal; H) El silencio administrativo no libera a la administración de la responsabilidad de generar una respuesta al ciudadano; y I) Las garantías del derecho de petición deben comprenderse incluso ante el agotamiento de la vía gubernativa, bajo la comprensión del derecho fundamental. (Palacios et al., 2024, p. 42) Este concepto que se trabaja tanto por la primera Corte como por la segunda, se va complementando con varios pronunciamientos, que se modifican en el año 2007, partiendo de los siguientes conceptos: Con el fin de evitar interpretaciones erróneas sobre la conceptualización del núcleo esencial del derecho de petición, la Sentencia T-051 de 2007 revisa los pronunciamientos jurisprudenciales de las sentencias T-1098 de 2001 y T-350 de 2006 y determina que: los literales expuestos en la sentencia T-1098 de 2001 deben ser comprendidos como una regla de adecuación del derecho de petición, sumándoles a ellos los literales J: la falta de competencia no puede ser excusa para dejar de dar una respuesta o la remisión al competente y, K: la respuesta a la petición debe ser notificada de manera directa al interesado. Por el contrario, los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Sentencia T-350 de 2006 serán los elementos que comprendan el núcleo esencial del derecho de petición. (Palacios et al., 2024, pp. 42-43) Entrada la vigencia de la tercera Corte Constitucional, se da el cambio normativo que ya se había revisado anteriormente, donde se deroga el Decreto 01 de 1984 y se da paso a la Ley 1437 del año 2011, acoplando la idea del derecho de petición al concepto de un derecho fundamental. Sin embargo, el proceso de creación normativa se determina como viciado, por cuanto por mandato constitucional los derechos fundamentales deben de ser regulados mediante normas estatutarias y no ordinarias. Partiendo de estos criterios, la sentencia C – 818 del 2011, establece la inexequibilidad condicionada de los artículos que reglamentan el derecho de petición en la Ley 1437 del 2011, hasta el 31 de diciembre del año 2014. Vencido el término de exhortación que dio la Corte Constitucional al Congreso de la República para regular de manera adecuada el derecho de petición, la sentencia C-951 del 2014 realiza control al proyecto de ley que posteriormente se número como Ley 1755 del 2015, la cual reglamento el derecho de petición bajo norma estatutaria. Esta sentencia analiza el concepto del núcleo esencial del derecho de petición partiendo del concepto normativo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y por consiguiente establece el mismo en: Posibilidad de poder formular peticiones, sin que las mismas sean negadas en su recepción; 2. La pronta resolución a la petición interpuesta, determinando que existen ciertas excepciones legales que ameritan la ampliación del tiempo; 3. Una respuesta de fondo, la cual conlleva intrínsecamente los siguientes elementos: 3.1. Claridad en la respuesta; 3.2. Precisión en la respuesta; 3.3. Congruencia entre la respuesta y lo solicitado; y 3.4. Consecuencia entre la petición y la respuesta; y 4. Notificación de la decisión. (Palacios et al., 2024, p. 43) Dentro de los criterios de la última Corte Constitucional el concepto de núcleo esencial ha sido comprendido desde elementos más generales, dejando un espectro al juez constitucional para determinar el mismo en cada caso concreto, es así, como al revisar las peticiones virtuales por medio de canales tales como las redes sociales la sentencia T – 230 del 2020, determina tres ítems como parte del nuevo núcleo esencial: 1. Posibilidad de interponer peticiones; 2. Una pronta y oportuna respuesta; y 3. Una respuesta acorde a lo solicitado. Revisando estos conceptos se puede identificar que el núcleo esencial sobre el derecho de petición que ha construido la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos es un elemento variable, sin rigidez, acoplando la idea expuesta por Alexy (1993), quien consideraba que los derechos de índole ius fundamental deben contar con un contenido esencial el cual no debe ser rígido, por el contrario, el mismo debe ser maleable y por consiguiente permitir cambios y revisiones de estos. Desde la parte legal el concepto de temporalidad para dar respuesta a una petición se establece en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, determinando como un plazo máximo general 15 días hábiles, parámetro que se hace extensivo a las peticiones verbales o de cualquier otra índole. Sin embargo, en esta misma norma en los numerales 1 y 2 contienen ciertas excepciones a la temporalidad de los 15 días, estableciendo 10 días para las peticiones que buscan la entrega de documentos; y 30 días para peticiones que conllevan consultas complejas que requieren de ciertos tramites más complejos. Una vez decretada la emergencia sanitaria relacionada al COVID-19 y por ende el aislamiento obligatorio, se expidió el Decreto 491 del 2020, el cual en su artículo 5 estableció la ampliación de términos ante las peticiones, para esto el termino general se comprendido en 30 días calendario, y los términos excepcionales se establecen en los numerales 1 y 2, determinando como un mínimo de 20 días para peticiones que buscaban la entrega de documentos; y un máximo de 35 días ante peticiones que requieran de consulta más complejas. La llegada de la pandemia del COVID -19, hizo evidente que a pesar de existir políticas públicas que establecían la importancia de digitalizar y virtualizar ciertos tramites, el territorio colombiano, no se encontraba preparado para los mismos, generando afectaciones a un derecho fundamental tan básico como lo son las peticiones. CONCLUSIONES En el caso colombiano, el concepto normativo que busco regular el derecho de petición, reconoció desde un primer momento la posibilidad de interponer peticiones de manera verbal. El Decreto 2733 de 1959, permitía generar peticiones verbales, las cuales serían respondidas de igual forma en audiencia. Posteriormente, el Decreto 01 de 1984, admitió las peticiones verbales, cuando el accionante afirmaba no saber escribir y, consecutivamente, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 del 2015, consintió las peticiones verbales, para lo cual cada institución pública debería de generar una reglamentación para atender las mismas. Si bien todas estas normas permiten el desarrollo de peticiones verbales, estos ordenes normativos desatendieron los diversos canales de comunicación verbal, tales como la telefonía fija, móvil o aplicativos virtuales, permitiendo evidenciar la falta de adecuaciones a dichos medios. Solo hasta el Decreto 1166 del año 2016, se observa la necesidad de implementar canales de comunicación que permitan interponer peticiones verbales de una manera más efectiva, evidenciando entonces la carencia del Estado en atenciones a las peticiones telefónicas o por otros medios virtuales. Sin embargo, es importante recalcar en este punto que, al tratarse de un derecho fundamental, la legislación del mismo debería de realizarse por intermedio de una ley estatutaria, concepto que se desarrolla por la misma Corte Constitucional, en su sentencia C - 818 del 2011, donde se declaró la inexequibilidad condicionada de los artículos de la Ley 1437 que regulaban el derecho de petición. El Gobierno colombiano desde el año de 1997 dio apertura al desarrollo de actividades virtuales, entre estas el comercio; sin embargo, y a pesar de que ya han transcurrido más de 27 años, las instituciones públicas aún no han implementado un pleno uso y desarrollo de las nuevas tecnologías. Si bien el desarrollo normativo es variado (CONPES, leyes, decretos y manuales), la vulneración a ciertos derechos fundamentales, tales como el derecho de petición, y el acceso a la justicia, no se han desarrollado en plenitud, permitiendo la existencia de vacíos normativos que deben de ser atendidos por los altos Tribunales como en la sentencia T - 230 del 2020. Se logró determinar que el Decreto 1166 del año 2016 por el cual se adiciona el capítulo 12 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1069 de 2015, decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, recae en el error que ya había sido corregido por la Corte Constitucional en la sentencia C - 818 de 2011, al observar que la Ley 1437 del 2011, afectaba el proceso de regulación de un derecho fundamental, por intermedio de una norma ordinaria y no una norma estatutaria. El concepto del núcleo esencial del derecho de petición se comprende desde una perspectiva amplia, y no desde un elemento de rigidez, permitiendo que sea el juez quien pueda determinar las posibles vulneraciones de un derecho fundamental, tal cual como lo realiza la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 del 2020, al considerar que no dar respuesta a una petición realizada por medios o canales virtuales atenta contra la fundamentalidad del derecho. La pandemia del COVID – 19 permitió evidenciar que, en el territorio colombiano, a pesar de las diferentes normatividades que ya existían con respecto a la digitalización y virtualización de ciertos trámites, la presunta implementación paulatina no se había iniciado en las instituciones públicas, evidenciando que aún hoy en día y superada la pandemia existen muchos trámites que no cumplen con dichos requisitos. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Carbonell, M. (2010). Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI. En Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición (ED), El nuevo constitucionalismo en América Latina, memorias del encuentro internacional (pp. 45 a 57). Corte Constitucional del Ecuador. CONPES 3072 de 2009. Agenda de conectividad. 9 de febrero de 2009. https://colaboracion.dnp. gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3072.pdf Corte Constitucional (2000, 24 de junio). Sentencia C – 662/00 (Álvaro Tafur, M.P.) https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-662-05.htm Corte Constitucional (2008, 17 de enero). Sentencia T – 013/08 (Marco Monroy, M.P.) https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-013-08.htm Corte Constitucional (2011, 1 de noviembre). Sentencia C – 818/11 ( Jorge Pretelt, M.P.) https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-818-11.htm Corte Constitucional (2020, 7 de julio). Sentencia T – 230/20. 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