ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN Luis Alberto Buñay Sacoto Corte Nacional de Justicia, Ecuador luisabs94@gmail.com ORCID: 0000-0002-4156-2267 Resumen El oportuno ejercicio de la acción jurisdiccional de repetición constitucional en Ecuador es de trascendental importancia en la Constitución de 2008. Esta acción permite a la administración pública recuperar los recursos económicos destinados a la reparación material de violaciones de derechos, así como, evitar que en un futuro se continúen generando conductas similares. Con el fin de identificar el ejercicio oportuno o no de la acción de repetición, se ha determinado qué institución jurídico procesal resultaría aplicable. Este análisis implicó analizar la prescripción del derecho a demandar y la caducidad del ejercicio de la acción. En esa medida, tras una interpretación integral del sistema normativo vigente y el estudio de los precedentes emitidos por las altas cortes de justicia, se determina que la institución jurídico procesal adecuada y razonablemente aplicable para la acción de repetición sería la caducidad del ejercicio de la acción cuando la demanda se ha presentado fuera de la temporalidad señalada en la ley de la materia. Esta situación implica potencialmente el incumplimiento de las finalidades constitucionales de la repetición, generado por la responsabilidad de la propia administración pública. Palabras clave: acción judicial, repetición, prescripción, caducidad, demanda. Fecha de recepción: 14 de marzo de 2025 Fecha de arbitraje: 14 de mayo de 2025 Fecha de aceptación: 30 de mayo de 2025 Fecha de publicación: 30 de junio de 2025 Licencia legal: Reconocimiento - No Comercial - Compartir Igual 4.0 Internacional. 13 ISSN: 2953-6758 DOI: 10.47463/rj.v4i1.146 THE TEMPORALITY FOR THE EXERCISE OF THE ACTION OF REPETITION FORESEEN IN THE LOGJCC ACT: BETWEEN EXPIRATION AND PRESCRIPTION [OF THE STATUTE OF LIMITATIONS]. Abstract The timely exercise of the jurisdictional action of constitutional repetition is of transcendental importance in the 2008 Ecuadorian Constitution. This action allows the public administration to recover the economic resources destined for the material reparation of rights violations, as well as to prevent the continuation of similar conducts in the future. In order to identify whether or not the recourse action is timely or not, it has been determined which legal-procedural institution would be applicable. This analysis involved examining the statute of limitations on the right to sue and the expiration of the right of action. After a comprehensive interpretation of the current regulatory system and the study of the precedents issued by the High Courts of Justice, it is determined that the appropriate and reasonably applicable legal procedural institution for the reimbursement action would be the forfeiture of the exercise of the action when the claim has been filed outside the time period indicated in article 67, final paragraph of the Ecuadorian Law on the matter. This situation potentially implies non-compliance with the constitutional purposes of restitution, generated by the responsibility of the public administration itself. Key words: legal action, repetition, prescription, expiration, claim, lawsuit. INTRODUCCIÓN En las constituciones modernas, uno de sus elementos cardinales [entre otros] es la identificación y juridificación de la responsabilidad del estado, que deviene de las diferentes imputaciones tanto sociales, políticas, culturales y de otra naturaleza que se le asigna; y, exige en los más variados niveles y matices, el cumplimiento del deber de respetar y hacer respetar los derechos; y, en caso de violarse aquellos reparar integralmente a la víctima. En Ecuador, tanto la Constitución de 1998 como la de 2008 reconocieron expresamente que, al ser condenado el Estado a reparar materialmente a la víctima y si el cumplimiento de la medida de reparación implica la erogación efectiva de recursos públicos, se deberá ejercer la acción de repetición de lo pagado en contra de las personas posiblemente responsables de la conducta que vulneró derechos, para tal efecto, comparecerá de manera oportuna y debida ante los órganos jurisdiccionales. Este reconocimiento normativo evidencia un constructo jurídico-político de amplificación del control y supervisión por parte del Estado, para perfeccionar las herramientas y mecanismos que “permita garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones, en beneficio y para la Sociedad” (Escobar, 2024, p. 49), así como, el cumplimiento de finalidades específicas de la acción de repetición. Considerando la importancia de la acción de repetición constitucional, se ha regulado principalmente en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional [LOGJCC (2009)] que, dentro de sus formulaciones normativas, se encuentra el artículo 67 inciso final ibídem, en donde se ha determinado un plazo específico de prescripción de la acción. Sin embargo, la comprensión de la formulación normativa citada ha generado dificultades sustanciales, particularmente en lo que respecta a la institución jurídico procesal adecuada que se debe utilizar para identificar el ejercicio oportuno y regular de la acción de repetición. Por ende, surgen interrogantes sobre cuáles serían los deberes jurídicos de las autoridades jurisdiccionales, defensas técnica y excepciones de las partes, así como, cuándo es debido obtener un pronunciamiento de fondo. Comprendiendo lo anterior, se determinará mediante técnicas de interpretación jurídica y reconociendo el sistema normativo vigente que incluyen precedentes jurisprudenciales, si la institución jurídico procesal adecuada aplicable a la oportunidad del ejercicio de la acción de repetición, es la prescripción del derecho a demandar o la caducidad del ejercicio de la acción, analizando sus condiciones de configuración y efectos procesales. METODOLOGÍA El estudio de la institución jurídico procesal de la acción y la oportunidad de su ejercicio amerita la aplicación de un diseño particularmente bibliográfico en relación a la prescripción del derecho a demandar y la caducidad del ejercicio de la acción. Así mismo, para analizar la acción de repetición constitucional y lograr determinar qué institución jurídico procesal es la adecuada aplicar, se utilizó el sistema normativo ecuatoriano vigente y precedentes jurisdiccionales emitidos por la Corte Constitucional ecuatoriana [CCE], Corte Nacional de Justicia [CNJ]; y, de forma comparada por la Corte Constitucional Colombiana [CCc]. Para llegar a inferencias y conclusiones se utilizó la técnica de interpretación correctora sistemática, implicando “que deduzca el significado de una disposición de su colocación en el sistema” (Guastini, 1999, pp. 43-44), aclarando que el sistema normativo es identificado como el “conjunto de normas (clausurado bajo la operación de consecuencia lógica)” (Alchurrón y Bulygin, 2021, p. 495). Así entonces, con la revisión doctrinaria, normativa y del precedente jurisprudencial, utilizando el método deductivo se determinó claramente qué institución jurídica procesal es aplicable en Ecuador para calificar la oportunidad del ejercicio de la acción de repetición y por ende identificar los deberes jurídicos de las autoridades jurisdiccionales, comportamientos procesales y efectos. Es preciso aclarar que en lo normativo se revisó la Constitución, LOGJCC, Código Orgánico General de Procesos [COGEP (2015)]; y, Código Civil (2005). RESULTADOS Y DISCUSIÓN Para el Constituyente de Montecristi, la determinación (declaración) de responsabilidad del Estado desde diferentes esferas (constitucional, ordinaria y administrativa); y, la consecuente reparación integral a la/s víctima/s que genere erogación de recursos públicos, no debe quedar inmune o exenta de seguimiento, supervisión y control por parte de la administración pública, sentido amplio. Esto se debe a que, en aplicación del artículo 11 numeral 9, 233, 290 numeral 5 y otros de la Constitución, el Estado tiene el deber jurídico, improrrogable e imperativo de ejercer la acción de repetición en contra de las personas presuntamente responsables. En el caso de la acción de repetición constitucional, la LOGJCC (2009) en su artículo 67 inciso primero determina que se ejercerá cuando el cumplimiento efectivo de la medida de reparación material provenga: i) de la sentencia o auto definitivo emitido en garantías jurisdiccionales constitucionales (acción de protección, hábeas data, corpus, acceso a la información pública y otras); o, ii) sentencia/resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos (Sistema Interamericano de Derechos Humanos y otros). La acción en estudio ha sido conceptualizada por la Corte Constitucional colombiana (2022) como un “medio judicial idóneo con que cuenta la administración para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnización que aquella ha debido reconocer como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado” (C-414/22, 2022, Párrafo 43). Esto implica que dicha acción no tiene un carácter sancionatorio ni penalizador; y, por ende, la determinación de responsabilidad y monto están sujetos a “criterios de proporcionalidad y razonabilidad” (Sentencia T-524, 2024, párrafo 144). Así entonces, resulta necesario señalar que esta acción tendría dos finalidades principales, no únicas, “por una parte recuperar el dinero pagado por el Estado a las víctimas que han sufrido vulneraciones a sus derechos, protegiendo el patrimonio público- visión patrimonial civil-; y, por otro lado, prevenir conductas antijurídicas atribuibles al Estado [teoría de la prevención – garantía de no repetición]” (Sentencia. No. 71-17-EP/22, 2022, párrafo 33). Considerando la importancia y finalidades de la acción de repetición, se observa que, conforme lo prescrito en la Constitución de 2008 esta acción se ejercerá de forma inmediata (Art. 11, núm. 9); y, para cumplir esta norma, el legislador orgánico reguló en la LOGJCC que entre otros: a) condición necesaria: previo al ejercicio de la acción debe realizarse oportunamente la investigación previa1; b) autoridad jurisdiccional competente: esta acción debe ser conocida, tramitada y resuelta por parte de la jurisdicción [ordinaria] contenciosa administrativa; y, c) temporalidad: la acción de repetición prescribirá (sic) en el plazo de 4 (cuatro) años, contados a partir de la realización del pago total hecho por el Estado (LOGJCC, 2009). Aunque estas regulaciones normativas parecen tener una construcción lingüística clara, en la práctica del ejercicio de la acción de repetición por parte del Estado y sus personificaciones, se han generado diferentes dudas y también comprensiones [hermenéutica] un ejemplo de esto es la decisión de mayoría y voto salvado emitido por la Corte Nacional de Justicia (2004) en el proceso No. 17811-2018-01364. Para lograr una determinación y calificación precisa de la institución jurídico procesal que se está tratando, es necesario analizar y dar contestación a la siguiente formulación: si la demanda que contiene la acción de repetición se presenta posterior a los cuatro años de realizado el pago total por el Estado, se puede evidenciar del expediente, ¿Es procedente inadmitir [de oficio] la demanda al existir caducidad del ejercicio de la acción de repetición o declarar de oficio mediante sentencia que se ha configurado la caducidad?; o alternativamente, por la naturaleza de la acción de repetición ¿Solamente puede ser declarada por el Tribunal a petición de parte cuando es alegada? Para comprender mejor forma estas dos instituciones jurídicas procesales, resulta indispensable señalar que la diferencia entre caducidad del ejercicio de la acción y la prescripción del derecho a demandar, ha tenido diferentes reconocimientos a lo largo de la historia. Sin embargo, con estabilidad relativa, se Ver desarrollo contenido en Sentencia No. No. 439-17-EP/23”, emitida en fecha 25 de enero de 2023. Párrafo 37; y, Ecuador, Corte Nacional de Justicia, “Sentencia emitida en apelación dentro del proceso No. 17741-2015-0757”, de fecha 30 de octubre del 2023, las 09h48. debe determinar que la prescripción del derecho a demandar se configura “jure exceptionis”, esto significa que tienen la potencialidad de durar “perpetuamente, mientras no se oponga la excepción de prescripción” (Valente, 2010, p. 24). Por otro lado, la caducidad del ejercicio de la acción se extingue “ipso iure”, lo que implica que las “acciones temporales se extinguen al expirar el plazo, siendo por lo mismo ineficaz cualquier pacto que pretenda resucitarlas” (Valente, 2010, p. 24). Aquello denota que, en la prescripción del derecho a demandar existe una situación jurídica compleja, eminentemente subjetiva y que amerita su alegación o la presentación de la excepción de prescripción respectiva para que sea declarada. Es decir, los efectos se producirían solamente con la incidencia de un factor extra normativo; y, en caso de que esto no ocurra, se podrá decidir sobre el fondo del asunto. En contraste, la caducidad del ejercicio de la acción es una situación jurídica simple y de carácter eminentemente objetivo. Para declararla no es condición necesaria que sea alegada o presentada como excepción, pudiendo ser declarable de oficio por la autoridad jurisdiccional al verificar su inoportuno ejercicio. Este último criterio se considera adecuado conforme se detallará más adelante Ahora bien, es necesario establecer que estas dos instituciones jurídico procesales integran el primer elemento de la tutela judicial efectiva: el acceso a la administración de justicia que conforme lo ha determinado la Corte Constitucional ecuatoriana es “un derecho de configuración legislativa” (Sentencia No. 6-22-CN/23, 2023, párrafo 36), cuya regulación “reconoce además que existen ciertos límites establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de acción” (Sentencia No. 946-19-EP/21, 2021, párrafo 36). En el caso de la acción de repetición, dichos límites se encuentran determinados en el artículo 67 inciso final de la LOGJCC (2009), cuya estructura lógica es la siguiente: i) la acción prescribirá; ii) en el plazo de cuatro años; y, iii) contados a partir de la realización del pago total por el Estado. Así, al utilizar la técnica de interpretación declarativa literal de la formulación normativa citada, se establece como producto de la interpretación que estaríamos ante la institución jurídico procesal de la prescripción del derecho a demandar; y, obedeciendo a la regla contenida en el artículo 2393 del Código Civil (2005) solamente puede ser declarada por la autoridad jurisdiccional en caso de ser alegada. Siendo así, esto implicaría como efecto lógico que, si la parte que trata de beneficiarse de la prescripción la demanda no lo alega, la autoridad jurisdiccional estaría habilitada para emitir sentencia de fondo, a pesar de que la demanda que contiene la acción de repetición haya sido planteada después de la temporalidad fijada en el artículo 67 inciso final de la LOGJCC. Sin embargo, es necesario señalar que la propia LOGJCC (2009) identifica un sistema normativo aplicable a la acción de repetición, puesto que, en el artículo 71 ibídem se determina el trámite que debe seguir la acción en estudio, particularmente que debe ser conocida, tramitada y resuelta por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa en procedimiento ordinario. Esta regla de trámite que integra el sistema normativo, resulta trascendental para generar otro producto de la interpretación jurídica, debido a que las facultades, atribuciones y competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran reguladas principalmente en el COGEP, que en aplicación del artículo 8 numeral 5 y disposición final de la LOGJCC; y, múltiples sentencias emitidas por la Corte Constitucional ecuatoriana2, es norma supletoria para estos casos siempre que fueren aplicables y compatibles con el derecho constitucional. Aquel sistema normativo estaría integrado por expreso mandato de la LOGJCC, por las formulaciones normativas de los artículos 302, 306 numeral 7, 307 y 313 del COGEP, en concordancia con el artículo 217 numeral 15 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), que comprendidas bajo la técnica de interpretación correctora sistemática, permite identificar una operación de consecuencia lógica, que se vincula con la calificación de la institución jurídico procesal aplicable para el caso del ejercicio inoportuno de la acción de repetición que es la caducidad del ejercicio de la acción. Atento a ello, es necesario en un primero momento establecer que el criterio de selección normativa, para “la delimitación de las normas aplicables” (Doblajin, 2018, p. 443), exige identificar el contenido literal de las formulaciones normativas citadas para posteriormente realizar un proceso de comprensión sistemática de aquellas. Así, el artículo 302 del COGEP determina que las controversias sometidas a la jurisdicción contenciosa administrativa se someten a las normas especiales del capítulo II, título I, libro IV del COGEP, en donde se encuentra también el artículo 306 numeral 7 ibidem que regula la oportunidad para ejercer la acción de repetición de conformidad con el plazo señalado en la ley de acuerdo a la naturaleza de la pretensión. Este sistema normativo se completa con el contenido del artículo 307 del COGEP (2015), el cual se refiere a la prescripción del derecho de ejercer la acción y ordena que la jurisdicción contenciosa administrativa verifique que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de dicho término, se generará el efecto de que la deberá ser inadmitida. De manera similar, el artículo 313 ibidem atribuye la obligación de la autoridad jurisdiccional en decidir los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que tengan relación directa con los mismos. Aquello significaría entonces que la jurisdicción contenciosa administrativa, al verificar que la demanda contentiva de la acción de repetición fue planteada fuera Norma supletoria en garantías jurisdiccionales constitucionales, para tal efecto, véase pie de página 10 de la Sentencia 1762-18-EP/23; pie de página 71 Sentencia 2231-22-JP/23; párrafo 32 Sentencia No. 1436-18-EP/23; párrafo 47 Sentencia No. 1259-17-EP/23. del plazo ordenado en el artículo 67 inciso final de la LOGJCC, debe de oficio y sin necesidad de alegación, inadmitir la demanda mediante auto. Es decir, se determinaría que se ha ejercido la acción de manera inoportuna, evidenciándose que por parte de la accionante se incumplió “un requisito procesal que resulta materialmente insubsanable” (Sentencia N. 1330-18-EP/23, 2023, párr. 36). Por ende, esto no habilita a la autoridad jurisdiccional a resolver sobre el fondo de la acción de repetición, incluso sin que los demandados hayan conocido el acto de proposición. Potencializando esta comprensión, se detalla que si al sistema normativo señalado anteriormente se agrega que la “interpretación de un enunciado de derecho […] por parte de los jueces, es susceptible de provocar una modificación de las consecuencias normativas [identificadas en el sistema]” (Alchurrón y Bulygin, 2021, p. 494), resulta adecuado remitirnos a la visión autoritativa del Derecho para inyectar a este sistema normativo algunas interpretaciones jurisdiccionales sobre el objeto de estudio en este trabajo, con el fin consolidar la determinación de que la caducidad del ejercicio de la acción es la institución jurídico procesal aplicable. Así entonces, en un primer momento se considera necesario remitirse a la sentencia de apelación decisión de mayoría emitida por parte de la CNJ (2024) argumento ab exemplo dentro del proceso No. 17811-2018-01364. En esta decisión, dentro de una acción de repetición que fue ejercida luego de la temporalidad fijada en el artículo 67 inciso segundo de la LOGJCC (2009), se determinó lo siguiente: 5.6.4.- El legislador ha ordenado que cuando la autoridad jurisdiccional verifique que la demanda haya sido presentada fuera del término que la ley prevé de manera especial, la prescripción del ejercicio de la acción es declarable de oficio, aquello por supuesto tiene un respaldo no solamente doctrinario, sino también de legislación comparada vinculado a la naturaleza, clasificación y función de la acción de repetición. 5.6.5.- Propiamente dicha caducidad del ejercicio de la acción con su contenido, en la mayor parte del ordenamiento jurídico no tiene una positivización de aquella manera, sino que más bien, la institución jurídica de la caducidad se ha ido construyendo bajo decisiones autoritativas jurisdiccionales, con el apoyo de doctrina estable, por ejemplo, tenemos la Resolución No. 13-2015 emitida por la Corte Nacional de Justicia promulgada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 621, de 5 de noviembre de 2015, atento a ello, es importante que cuando estemos frente a todo tipo de acción que sea competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa las clásicas instituciones jurídicas procesales sean dialécticas y se vayan matizando conforme lo vaya estableciendo en el ordenamiento jurídico. Considerando aquello, para esta Sala Especializada la institución jurídica aplicable en su contenido para el caso del artículo [67] de la LOGJCC, es la caducidad que es declarable hasta de oficio, en esa medida, el día de cierre del para aquella, será a la fecha de presentación de la demanda, esta inferencia tiene el respaldo normativo contenido en el artículo 307 del COGEP. (pp. 7-8) Aquella interpretación indica claramente que la institución jurídico procesal aplicable para la acción analizada es la caducidad del ejercicio de la acción; y, por ende, se confirmaría el deber jurídico que tiene la autoridad jurisdiccional, en declarar de oficio la caducidad (en caso de configurarse) mediante auto de inadmisión de la demanda. En la decisión citada, se identifica la aplicación, entre otras razones normativas el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Resolución No. 13-2015 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia (2015), en cuyo literal b), determina: “operada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador … le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito” (p. 3). Este precedente hetero vinculante delimita de manera sucinta los momentos procesales en los que se debe de oficio o a petición de parte declarar mediante auto o sentencia que ha operado o se ha configurado la caducidad del ejercicio de la acción de repetición, en esa medida, aplicando el sistema normativo identificado anteriormente se determina que existen los siguientes momentos procesales en los que la autoridad jurisdiccional debe declarar la caducidad referida, así: “i) de oficio en el auto de inadmisión de la acción; ii) en la audiencia preliminar a través de sentencia, cuando esta ha sido alegada; y, iii) de oficio conforme al artículo 313 [del COGEP]” (Sentencia No. 2118-18-EP/23, 2023, párrafo 41). Asimismo, para enervar una posible acusación de incoherencia sobre la identificación de las consecuencias lógicas que provienen del sistema normativo y la interpretación sistemática, es relevante citar un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional ecuatoriana [argumento ab exemplo] dentro de una acción de incumplimiento, en donde se determinó que el ejercicio inoportuno de la acción de repetición resulta ser contrario al ordenamiento jurídico, en esa medida, existe imposibilidad jurídica de cumplir la repetición que fue ordenada, esto, bajo la siguiente carga argumental: dado el largo transcurso del tiempo por la inacción del GAD de Pichincha, cualquier acción judicial o administrativa (al igual que la acción de repetición) está prescrita [por ello], el decisorio 2 [obligación de iniciar un juicio de repetición] es de imposible cumplimiento, debido a la negligencia del GAD de Pichincha, y los servidores mencionados en el decisorio. (Sentencia No. 83-23-IS/25, 2025, p. 10) En este punto, es adecuado señalar que la Corte Constitucional (2022) en el Caso No. 60-22-IN mediante auto, al tratar la oportunidad para la admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Social por razones de forma, determinó de oficio que, conforme el artículo 78 numeral 2 de la LOGJCC (2009) “el plazo para demandarlos ha caducado y, en debido a ello, existe falta de oportunidad” (párr. 4), rechazando la acción planteada. Estos presupuestos consolidan el planteamiento formulado en este trabajo. Atento a ello, se infiere directamente que, a criterio del máximo órgano de interpretación y control constitucional, al sobrepasar la temporalidad fijada en el artículo 67 inciso final de la LOGJCC para el ejercicio de la acción de repetición, las autoridades jurisdiccionales deben declararlas de oficio, incluso mediante sentencia para tutelar la juridicidad de las actividades de la administración pública. Finalmente, el planteamiento no estaría completo sin recibir la irradiación de los contenidos constitucionales. Conforme se expuso inicialmente el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) prescribe que la repetición se ejercerá por parte del Estado de forma inmediata, esto implica que todo el control y manejo del procedimiento previo a la presentación de la demanda contentiva de la acción de repetición lo tiene la administración pública, la cual es titular de instrumentos, herramientas y recursos adecuados para cumplir la determinación constitucional sin demora, retardo o inacción. En caso de esto ocurra, la conducta descuidada de la administración pública no puede generar cargas procesales indebidas al ciudadano/a demandado/a conforme el principio de buena fe, certeza y el derecho a la buena administración pública. Aquella comprensión actual debe ser irradiada del principio de progresividad [Art. 11 numeral 8 CRE] cuya implicación es que el ejercicio de los derechos no debe ser disminuido o retroceder, salvo que se identifique “una razón plenamente justificada en la Constitución o si se ha justificado en la consecución de otro derecho constitucional o se hayan descartado las demás opciones de optimización de recursos” (Sentencia No. 75-15-IN/21, 2021, Párr. 120). Esto significa que no es compatible con el principio de progresividad la aplicación de la institución jurídico procesal de la prescripción. Así entonces, como se mencionó el derecho al acceso a la justicia se encuentra plenamente determinado actualmente tanto desde la normativa como los precedentes. Por lo tanto, en caso de tratar de tomar una posición que invierta los elementos sobre la oportunidad de ejercicio de la acción a otras esferas, como la prescripción del derecho a demandar y sus elementos, la carga argumental debe ser suficiente para derrotar el planteamiento establecido en este trabajo y justificar adecuadamente su hipótesis. CONCLUSIONES La Constitución de 2008 en el artículo 11 numeral 9 reconoció el deber jurídico de ejercer la acción de repetición por parte del Estado, una vez realizado el pago total de la reparación material ordenada en procesos de garantías jurisdiccionales constitucionales o de sentencias/resoluciones definitivas provenientes de los organismos internacionales de protección de derechos. Esta acción tiene importancia en el Estado Constitucional, puesto que, su sola juridificación refleja un efecto de prevención general a servidores y servidoras de ejecutar conductas que puedan violentar derechos y por ende impliquen en un futuro la erogación de recursos públicos para reparar; y, por otro lado, exige que la administración pública, en caso de reparar materialmente destinando para tal efecto recursos públicos deba de manera irrenunciable e inexorable, recuperar oportunamente aquellos. Para dicha finalidad, bajo el principio de configuración legislativa la LOGJCC reguló diferentes elementos y situaciones vinculadas con la acción de repetición, particularmente en cuanto: a) condiciones previas al ejercicio; b) autoridad jurisdiccional competente, y trámite; y, c) temporalidad para ejercer la acción. En este último elemento se determinó claramente que la acción debe ejercerse dentro del plazo de cuatro años contados desde que se ha realizado el pago total por parte del Estado. Ahora bien, han existido dudas en relación con la calificación de la institución jurídica procesal aplicable en caso del ejercicio inoportuno de la acción de la acción de repetición, esto es, si resultaría aplicable la institución de la prescripción del derecho a demandar con sus elementos y efectos; o, la caducidad del ejercicio de la acción. Esta tensión se ha visto reflejada en una reciente decisión de la Corte Nacional de Justicia (2024) en donde se problematiza detalladamente la calificación de la institución jurídica procesal aplicable. Sin embargo, posterior a construir un sistema normativo completo y coherente integrado por normas jurídicas y precedentes de la Corte Nacional de Justicia y Corte Constitucional ecuatoriana, vinculada con la aplicación de diferentes técnicas de interpretación jurídica, se determina que la institución jurídico procesal adecuada y aplicable al inoportuno ejercicio de la acción de repetición es la caducidad, recalcando que esta es insubsanable y resulta una configuración legítima y razonable del derecho al acceso a la administración justicia conforme los estándares de la Corte Constitucional. En esa medida, una vez verificado la configuración de la caducidad del ejercicio de la acción, aquella debe ser declarada por la autoridad jurisdiccional contenciosa administrativa de oficio al momento de calificar la demanda mediante auto o posterior a ello emitiendo sentencia. También debe declararse a petición de parte, aceptando la excepción previa de caducidad. Esto implica que, conforme la determinación constitucional, el Estado se encuentra en el deber jurídico de utilizar todas las herramientas, instrumentos y recursos para ejercer oportunamente la acción de repetición; y, por ello cumplir con las finalidades que ha determinado el ordenamiento jurídico, particularmente garantizar el correcto ejercicio de actividades administrativas y el eficaz uso de los recursos públicos, empero, en caso de que exista descuido que genere como efecto la declaratoria judicial de la caducidad del ejercicio de la acción, la pretensión del Estado no sería conocida puesto que, resultaría contrario al ordenamiento jurídico. La aplicación de la institución jurídica procesal de la caducidad del ejercicio de la acción, exige que la administración pública prevea y planifique adecuadamente todas las actividades necesarias para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; y, por ende garantice que se cumplan las finalidades reconocidas constitucionalmente, impidiendo a toda costa que conductas ejercidas con culpa grave o dolo por parte de servidores/as o ex servidores/as que violente derechos y obliguen a reparar materialmente, queden exentas de todo tipo de control o supervisión. Así entonces, se determina con razones válidas y suficientes que la institución jurídico procesal adecuada y aplicable cuando se ejerce la acción fuera del plazo prescrito en el artículo 67 inciso final de la LOGJCC es la caducidad del ejercicio de la acción, debiendo ser declarado de oficio o petición de parte en diferentes momentos procesales, impidiendo entonces, que se cumpla con la finalidad de la acción de repetición. 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