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EL USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL TERRITORIO
COLOMBIANO. NUEVAS REALIDADES PARA UN PRETÉRITO DERECHO 1
THE USE OF NEW TECHNOLOGIES IN THE RIGHT TO PETITION IN COLOMBIA. NEW REALITIES FOR A
HISTORICAL RIGHT
Luis Carlos Carvajal Vallejo, Universidad Mariana- Colombia, Universidade Federal de
Goiás-Colombia, lccarvajalv@hotmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9031-493X
Margarita Alejandra Albornoz Ortiz, Universidade Federal de Goiás-Colombia,
maiguito2010@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7338-432X
Rabah Belaidi, Universidade Federal de Goiás-Colombia, rbelaidi@ufg.br
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5036-019X
José Fernando Eraso Sarasty, Universidad Mariana-Colombia, jferaso@umariana.edu.co
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2103-8887 , DOI: https://doi.org/10.47463/rj.v4i1.149
Recibido: 30 de diciembre de 2024
Arbitrado: 07 de abril de 2025
Aceptado: 30 de mayo de 2025
Publicado: 30 de junio de 2025
Resumen
Desde finales de los años de 1960, el mundo se transformó con el fenómeno
informático denominado internet. A finales de 1990, el internet inició un proceso de globalización a través
del World Wilde Web (www), elemento que facilitó la integración en la comunicación, generando nuevos canales
y medios para dichos fines; entre estos, algunos de los más usados son: correo electrónico, conversaciones
en línea, mensajería instantánea, telefonía virtual, entre otras herramientas. El uso diario de estos
nacientes medios de comunicación dio pie para que se vincularan a través del tiempo al desarrollo social,
motivo por el cual es más común ver como las instituciones públicas y privadas, buscan una mayor
efectivización de sus labores, por medio de la utilización de los mismos. No obstante, aun cuando no todas
las instituciones contaban con la implementación de estos canales, éstas se tornaron obligatorias como
garantía de protección de la salud pública ante el desarrollo de la pandemia del COVID – 19, permitiendo
evidenciar que a pesar de los diferentes esfuerzos normativos por la regulación e implementación de los
mismos. El Estado colombiano no ha logrado dar un cabal cumplimiento a la implementación de estos nuevos
canales de comunicación. Por ende, el presente estudio buscó demostrar como estas carencias institucionales
generaron un retraso en la implementación de los nuevos canales que permitirán el ejercicio del derecho
fundamental durante el estado de excepción generado por la pandemia del COVID 19, observando que la falta de
aplicación normativa atenta contra algunos el derecho de petición.
Palabras clave: estado de excepción, pandemia, COVID-19, petición telefónica, verbal,
virtual.
Abstract
Since the late 1960s, the world has been transformed by the computer phenomenon
known as the Internet; later, at the end of the 1990s, a globalization process began through the World
Wide Web (www); this facilitated the integration of communications, generating new channels and means of
communication; Among these, some of the most used tools are: e-mail, online conversations, instant
messaging, virtual telephony, and others. The daily use of these nascent means of communication gave rise
to the linking through time to social development, which is why it is more common to see how public and
private institutions seek a greater effectiveness of their work through the use of these media; However,
even though not all institutions had implemented these channels, they became mandatory as a guarantee of
public health protection against the development of the COVID19 pandemic; it became evident that despite
the different normative efforts for their regulation and implementation, the Colombian State has not been
able to fully comply with the implementation of these new communication channels. Therefore, this study
sought to demonstrate how these institutional shortcomings generated a delay in the implementation of the
new channels that would allow the exercise of this fundamental right during the state of emergency
generated by the COVID 19 pandemic. It was noted that the lack of enforcement of regulations infringes on
some rights, such as the right to petition.
Key words: State of emergency, COVID 19 pandemic, petition by phone, verbal, virtual
petition.
INTRODUCCIÓN
La presentación de los resultados se encuentra divida en tres puntos. En primer
lugar, buscó establecer el concepto de la petición desde el desarrollo verbal y como el mismo debe
evolucionar a otros canales de comunicaciones como lo es la vía telefónica, ya que hoy en día el uso de
teléfonos y teléfonos móviles es algo de uso común y cotidiano. Por esta razón, el Estado colombiano debería
dar apertura a dichos canales para la interposición de peticiones; sin embargo, son pocas las instituciones
públicas y privadas que cuentan con estos y las peticiones generalmente se han realizado de manera escrita,
desconociendo estas nuevas herramientas de comunicación.
En segundo lugar, se analizó el uso de canales de comunicación como las redes sociales, conversaciones en
línea y mensajería instantánea como mecanismos para poder interponer peticiones, permitiendo observar su
falta de regulación dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Por último y como tercer punto, se revisó
cómo el estado de excepción se determinó como medidas de protección del COVID – 19, y la falta de
implementación de los criterios previos generó un retroceso en el proceso de peticiones, evidenciando las
insuficiencias Estatales.
En tanto, con el pasar del tiempo la vinculación del uso de nuevas tecnologías tanto en el ámbito privado
como público, evidencian la cotidianidad de nuevas realidades y necesidades permitiendo mudar las
interacciones sociales y en el caso concreto la forma de interponer peticiones, siendo necesario reconstruir
el concepto del dicho derecho fundamental ante esas nuevas realidades sociales, tal cual como lo hace la
Corte Constitucional de Colombia en algunos de sus precedentes.
En este orden de ideas, la presentación de estos resultados parciales demostró cómo ese elemento jurídico
constructivista buscó un resultado no solo desde los lineamientos jurídicos, sino también, desde el análisis
y comprensión de los fenómenos jurídicos con otras áreas del conocimiento. En el caso concreto, se hace
evidente que la utilización de nuevos canales de comunicación y la aplicación de nuevas tecnologías ya son
de uso común, las cuales buscan dar soluciones de comunicación a las sociedades. Sin embargo, desde el uso
del derecho estos canales de comunicación y las nuevas tecnologías no han sido utilizadas de manera
adecuada, evidenciando que la carencia de adecuación del Estado colombiano a estos nuevos canales y
tecnologías llega a vulnerar los derechos fundamentales.
METODOLOGÍA
La metodología utilizada en el presente desarrollo del texto fue la investigación
cualitativa o jurídico constructivista (Witker, 2007); desde un paradigma histórico que se aproxima al
desarrollo del concepto de instituciones o figuras jurídicas tal cual como se podría considerar hoy en día
el derecho de petición. El presente estudio partió de ese concepto constructivista (Witker, 2007), que
permitió adentrarse en el concepto histórico del derecho, evidenciando como una institución o figura
jurídica tal cual como lo es el derecho de petición ha evolucionado dentro de la sociedad colombiana.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Oralidad de un derecho pretérito: el uso de nuevos canales de comunicación
En el texto denominado “Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI” el constitucionalista mexicano
Carbonell (2010), retoma la idea del debate entre Jefferson y Madison. Para este último, la norma
constitucional debía ser eterna; planteamiento que era refutado por el primero, quien consideraba que los
órdenes normativos deberían de renovarse con cada generación, partiendo desde las normas constitucionales,
ya que desde estas se desprende el desarrollo normativo de inferior jerarquía, ideal que hoy es de gran de
importancia, más aún cuando las nuevas tecnologías se han convertido en una herramienta esencial en la vida
social.
Desde esta perspectiva, es importante recalcar que la universalidad del derecho de petición es una
construcción normativa que se fue erigiendo con el pasar del tiempo y, que el mismo, se ha regulado desde
instituciones nacionales y en el caso americano desde normatividad internacional.
Desde la perspectiva internacional americana, fue bajo la concurrencia de la IX conferencia americana
celebrada en 1948, que surge la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1948), la
cual en su artículo XXIV estableció la posibilidad de interponer peticiones respetuosas ante cualquier
autoridad competente y la posibilidad de obtener una oportuna respuesta.
En este orden de ideas y desde la universalidad del derecho de petición que se había empezado a implementar
desde la norma constitucional confedera colombiana2, es pertinente recordar que fue el Decreto 2733 de
19593, la primera reglamentación normativa a las peticiones, y su artículo 3 determinó la posibilidad de
interponer peticiones verbales a los funcionarios públicos; para lo cual, el funcionario receptor de la
misma, debía de establecer hora y fecha para la audiencia en la cual se daría una respuesta a la misma.
Posteriormente, el Decreto 01 de 19844, o también denominada como el Código de lo Contencioso
Administrativo, deroga la norma previa y reguló de una manera más amplia el ejercicio del derecho de
petición, y en el inciso primero de su artículo 5 establece la petición verbal, para lo cual la misma debe
de cumplir con ciertos formalismos, dentro de los cuales, el accionante debía manifestar la imposibilidad de
no saber escribir, concepto que se complementó con el artículo 44, el cual determina en su inciso segundo
que toda petición realizada de manera verbal, podía obtener una respuesta semejante.
En el territorio colombiano para el año de 1991 se establece un nuevo orden constitucional, desde la
concepción de un Estado Social de Derecho, el Decreto 01de 19845 mantuvo su vigencia hasta la expedición de
la Ley 1437 (2011), la cual es modificada por la Ley 1755 (2015), norma que en su artículo 15 establece que
las peticiones pueden instaurarse de manera verbal. Para esto, el funcionario receptor de la misma deberá
dejar constancia de ésta, en este mismo artículo el parágrafo 3 establece que una vez entrada en vigencia
dicha norma las instituciones de orden público cuentan con un lapso de noventa (90) días para regular las
peticiones verbales.
Partiendo de estos parámetros normativos, el artículo 21 de esta última norma establece que, si la petición
se realiza de manera verbal y el funcionario que atiende la misma no es competente, este deberá de informar
de manera inmediata al accionante, su falta de competencia y remitir al peticionario ante quien considere
deba dar solución a la misma.
Hasta este punto, se puede evidenciar que las normas estudiadas aceptan las peticiones verbales, sin
embargo, las mismas deben realizarse de forma presencial ante un funcionario de la institución a la cual se
consideré deba dar una respuesta de fondo. La presentación personal para realizar una petición verbal
evidencia la ineficacia de otros canales de comunicación tales como la telefonía fija, la telefonía móvil o
aplicaciones de comunicación verbal, elementos que para el año 2015, ya eran de uso común dentro de la
sociedad colombiana, confirmando que la norma no se acopla a la evolución social.
En cumplimiento de la norma previa, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministro de Justicia para el año
2016, desarrolla el Decreto 11666, por el cual se adiciona el capítulo 12 al título 3 de la parte 2 del
libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto único reglamentario del sector justicia del derecho, relacionado
con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente (2016).
Determinando en su artículo 2.2.3.12.2 que todas las instituciones públicas deberán centralizar una oficina
que pueda atender las peticiones verbales, las cuales podrán ser presentadas de manera presencial o por vía
telefónica u otros canales electrónicos de comunicación, para lo cual se deberán contar con funcionarios
competentes en su uso y el conocimiento idóneo de estos medios al igual que de las funciones de sus
instituciones (Decreto 1166, 2016).
De acuerdo con esta breve descripción normativa, se puede evidenciar que solo hasta la norma del año 2016,
se comprende que las peticiones verbales, no requieren de una presencialidad del peticionario. Por el
contrario, la eficacia y eficiencia de los canales de comunicación como la telefonía fija, la móvil u otros
aplicativos de comunicación verbal, permiten que cualquier persona, sin importar el lugar donde se encuentre
podrá realizar una petición de manera respetuosa, ante cualquier autoridad que cuente con el funcionario
competente para atender estas formas de peticiones.
Precarización en activación de canales virtuales: vulneración del derecho de petición
virtual
El Consejo Nacional de Políticas Económicas y Sociales (CONPES) 3072 del año 20007, estableció la agenda de
conectividad de las instituciones públicas. Este documento se fundamenta en el uso de nuevas tecnologías
como una nueva forma de E-conomía, la cual permitirá construir un Estado más moderno, y competitivo a nivel
internacional, adecuando una red de intercomunicación interna para las instituciones públicas.
Bajo este entendido, la Ley 962 del año 2005, y como una puesta en marcha del Gobierno en Línea, estableció
en el inciso tercero del artículo 6 la posibilidad de interponer peticiones, quejas, reclamaciones o
recursos, ante instituciones de índole público, por cualquier medio tecnológico o eléctrico del cual pueda
hacer uso el peticionario, concepto normativo que fue necesario ser aclarado por la Corte Constitucional
colombiana en su sentencia T - 013 del año 2008, bajo el argumento que:
La norma no señala que las entidades estatales o privadas dispongan como única forma de acceso a la
administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su alcance. De conformidad con la
Ley, es claro que estos medios son soportes adicionales que la administración utiliza, para agilizar
trámites, pero en manera alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos tradicionales. En
esas condiciones los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de
acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se
radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente. Por lo anterior,
las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se realice un
trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios
tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo,
entonces si será posible la utilización de cualquier otro medio sin desconocer los requisitos mínimos
exigidos por la Ley. (Sentencia T – 013, 2008, p. 32)
En este mismo pronunciamiento la Corte Constitucional, retomando el concepto legal de la Ley 72 de 19898,
recuerda que como telecomunicación debe comprenderse “…una transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u
otros sistemas electromagnéticos.” (Sentencia T – 013, 2008), concepto reiterativo que se implementó
previamente desde la sentencia C – 662 del año 2000, precedentes que estableció el correo electrónico, como
esa nueva forma de intercambio de comunicación e información, que se puede consagrar como un logro de la
tecnología en el siglo XX.
La Ley 1564 del año 2012 o Código General del Proceso, buscó desarrollar en el marco de la generalidad
normativa, la unificación de los procesos judiciales, entre estos los laborales y los civiles, fue así como
esta norma vanguardista estableció en el inciso segundo del parágrafo primero de su artículo 103, “El Plan
de Justicia Digital”, el cual tenía como finalidad establecer medios tecnológicos e informáticos de
comunicación que permitieran digitalizar procesos judiciales, y de igual forma el acceso a la justicia (Ley
1564, 2012). Si bien la norma establece un proceso gradual de implementación de dicha virtualización de la
justicia, el mismo fue muy precario hasta la llegada de la pandemia del COVID – 19, permitiendo evidenciar
que, en el territorio colombiano no se priorizo la virtualización y digitalización de funciones
institucionales.
En este orden de ideas, se puede observar que la búsqueda de digitalización de la justicia va de la mano de
la digitalización de procesos institucionales públicos o privados (que cumplen o atienden funciones
públicas), entre los cuales se hace evidente el derecho de petición como ese derecho fundamental que debe de
adecuarse a estas nuevas realidades sociales.
Vidal (2011), al analizar facticidad y la validez, logró determinar que la argumentación de un cierto
comportamiento social puede generar nuevos conceptos jurídicos, y estos deben ligarse al tiempo y lugar de
una sociedad determinada, siendo así posibles factores de positivización de dichos comportamientos y por
ende del reconocimiento normativo.
Desde esta perspectiva, se puede evidenciar que en la actualidad el uso de mecanismos de comunicación como
el E-mail, las redes sociales, entre otros, es algo socialmente aceptado, generando una validez de
facticidad de comprender estos medios de comunicación como un medio idóneo, por intermedio del cual se puede
solicitar o entregar información.
Bajo este entendido, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T - 230 del 2020, estableció que
las redes sociales son medios idóneos para poder interponer derechos de petición, sin embargo, para esto el
accionante deberá:
(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y
(iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las
autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio
de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre
el particular y la entidad. (Sentencia T-230, 2020, p. 24)
Determinado esto en su fallo, la Corte Constitucional, realiza un análisis del concepto de la red social
denominada Facebook, estableciéndolo como un canal de comunicación que cuenta con plena legitimación de uso
por las instituciones públicas, dentro del denominado plan de Gobierno en redes, el cual permite un
acercamiento de la ciudadanía a las instituciones públicas por intermedio de estos nuevos canales de
comunicación.
Aún bajo todo este desarrollo normativo y jurisprudencial, el Estado colombiano, todavía se encuentra en una
implementación gradual de estas tecnologías en las instituciones públicas, lo cual se evidencia en la Ley
2052 del año 2020, que reglamenta por el Decreto 088 del año 2022, normas que buscan dar ese pasó a la
digitalización de trámites gubernamentales, implementando los mismos de manera gradual, permitiendo
evidenciar un retraso de más de 20 años en la idea de efectivización de un Estado tecnológico.
El COVID – 19: un retroceso en la aplicación del núcleo esencial del derecho de
petición
Desde la perspectiva de Jiménez (2021), la Corte Constitucional colombiana ha pasado por cinco ciclos los
cuales son: 1. La Corte Constitucional de transición con una vigencia de un solo año en el periodo de 1992;
2. La Corte de oro, que en su mayoría son los magistrados de esta primera Corte Constitucional de
transición, con una temporalidad entre 1993 a 2001; 3. La segunda Corte, con un cambio de magistrados, y una
temporalidad desde 2001 a 2009; 4. La tercera Corte, con nuevos magistrados, y temporalidad desde el 2009 al
2017; y 5. La cuarta Corte, nuevamente con un cambio de magistrados, que tiene su temporalidad desde el 2017
al 2025.
Partiendo de esta clasificación temporal de la Corte Constitucional, Palacios et al. (2024), en la revisión
del concepto del núcleo esencial del derecho de petición observa que cada Corte Constitucional modifica
dicho concepto, permitiendo comprender la variabilidad de este.
Si bien el concepto de núcleo esencial va evolucionando con el pasar del tiempo y el cambio de magistrados,
Palacios et al. (2024) parte del concepto de la sentencia T – 243 de 1993, donde la noción del mismo es
bastante básica, estableciendo dos ítems, los cuales son: “1. La posibilidad de interponer peticiones ante
autoridades públicas o particulares; 2. La obtención de una respuesta a lo solicitado.” (p. 42).
Esta primera Corte finaliza su construcción del concepto del núcleo esencial del derecho de petición con la
sentencia T – 377 del año 2000, concepto que posteriormente es retomado por la segunda Corte en la sentencia
T – 1098 del 2001 estableciendo los siguientes ítems:
A) El derecho de petición debe comprenderse como un derecho fundamental en sí y como un fin de salvaguarda y
protección de otros derechos fundamentales;
B) El núcleo esencial consiste en: 1. La pronta y oportuna resolución y, 2. La notificación adecuada de la
resolución; C) La respuesta y la notificación debe comprender: 1. Oportunidad; 2. Respuesta de fondo, clara
y precisa y, 3. Notificada al peticionario; D) La petición y su radicación no conllevan la aceptación de lo
solicitado, motivo por el cual es importante la respuesta; E) La regla general del derecho de petición se
cumple ante entidades estatales y por mandato constitucional ante privadas determinadas por la ley; F) Las
peticiones ante particulares deben ser contempladas: 1. Si el particular presta un servicio público o cuenta
con funciones de autoridad; 2. Cuando la petición es el medio idóneo para salvaguardar otro derecho
fundamental y, 3. La tutela de otros derechos fundamentales ante particulares solo se podrá pedir si el
legislador así lo reguló; G) La razonabilidad del término debe partir del concepto legal que establece 15
días para dar una respuesta; de lo contrario, la autoridad o el particular deberán justificar su demora y
dar un término perentorio que no podrá superar el término principal; H) El silencio administrativo no libera
a la administración de la responsabilidad de generar una respuesta al ciudadano; y I) Las garantías del
derecho de petición deben comprenderse incluso ante el agotamiento de la vía gubernativa, bajo la
comprensión del derecho fundamental. (Palacios et al., 2024, p. 42)
Este concepto que se trabaja tanto por la primera Corte como por la segunda, se va complementando con varios
pronunciamientos, que se modifican en el año 2007, partiendo de los siguientes conceptos:
Con el fin de evitar interpretaciones erróneas sobre la conceptualización del núcleo esencial del derecho de
petición, la Sentencia T-051 de 2007 revisa los pronunciamientos jurisprudenciales de las sentencias T-1098
de 2001 y T-350 de 2006 y determina que: los literales expuestos en la sentencia T-1098 de 2001 deben ser
comprendidos como una regla de adecuación del derecho de petición, sumándoles a ellos los literales J: la
falta de competencia no puede ser excusa para dejar de dar una respuesta o la remisión al competente y, K:
la respuesta a la petición debe ser notificada de manera directa al interesado. Por el contrario, los
numerales 1, 2, 3 y 4 de la Sentencia T-350 de 2006 serán los elementos que comprendan el núcleo esencial
del derecho de petición. (Palacios et al., 2024, pp. 42-43)
Entrada la vigencia de la tercera Corte Constitucional, se da el cambio normativo que ya se había revisado
anteriormente, donde se deroga el Decreto 01 de 1984 y se da paso a la Ley 1437 del año 2011, acoplando la
idea del derecho de petición al concepto de un derecho fundamental. Sin embargo, el proceso de creación
normativa se determina como viciado, por cuanto por mandato constitucional los derechos fundamentales deben
de ser regulados mediante normas estatutarias y no ordinarias.
Partiendo de estos criterios, la sentencia C – 818 del 2011, establece la inexequibilidad condicionada de
los artículos que reglamentan el derecho de petición en la Ley 1437 del 2011, hasta el 31 de diciembre del
año 2014.
Vencido el término de exhortación que dio la Corte Constitucional al Congreso de la República para regular
de manera adecuada el derecho de petición, la sentencia C-951 del 2014 realiza control al proyecto de ley
que posteriormente se número como Ley 1755 del 2015, la cual reglamento el derecho de petición bajo norma
estatutaria. Esta sentencia analiza el concepto del núcleo esencial del derecho de petición partiendo del
concepto normativo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y por
consiguiente establece el mismo en:
1. Posibilidad de poder formular peticiones, sin que las mismas sean negadas en su recepción; 2. La pronta
resolución a la petición interpuesta, determinando que existen ciertas excepciones legales que ameritan la
ampliación del tiempo; 3. Una respuesta de fondo, la cual conlleva intrínsecamente los siguientes elementos:
3.1. Claridad en la respuesta; 3.2. Precisión en la respuesta; 3.3. Congruencia entre la respuesta y lo
solicitado; y 3.4. Consecuencia entre la petición y la respuesta; y
4. Notificación de la decisión. (Palacios et al., 2024, p. 43)
Dentro de los criterios de la última Corte Constitucional el concepto de núcleo esencial ha sido comprendido
desde elementos más generales, dejando un espectro al juez constitucional para determinar el mismo en cada
caso concreto, es así, como al revisar las peticiones virtuales por medio de canales tales como las redes
sociales la sentencia T – 230 del 2020, determina tres ítems como parte del nuevo núcleo esencial: 1.
Posibilidad de interponer peticiones; 2. Una pronta y oportuna respuesta; y 3. Una respuesta acorde a lo
solicitado.
Revisando estos conceptos se puede identificar que el núcleo esencial sobre el derecho de petición que ha
construido la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos es un elemento variable, sin rigidez,
acoplando la idea expuesta por Alexy (1993), quien consideraba que los derechos de índole ius fundamental
deben contar con un contenido esencial el cual no debe ser rígido, por el contrario, el mismo debe ser
maleable y por consiguiente permitir cambios y revisiones de estos.
Desde la parte legal el concepto de temporalidad para dar respuesta a una petición se establece en el
artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, determinando como un plazo máximo general 15 días hábiles, parámetro
que se hace extensivo a las peticiones verbales o de cualquier otra índole. Sin embargo, en esta misma norma
en los numerales 1 y 2 contienen ciertas excepciones a la temporalidad de los 15 días, estableciendo 10 días
para las peticiones que buscan la entrega de documentos; y 30 días para peticiones que conllevan consultas
complejas que requieren de ciertos tramites más complejos.
Una vez decretada la emergencia sanitaria relacionada al COVID-19 y por ende el aislamiento obligatorio, se
expidió el Decreto 491 del 2020, el cual en su artículo 5 estableció la ampliación de términos ante las
peticiones, para esto el termino general se comprendido en 30 días calendario, y los términos excepcionales
se establecen en los numerales 1 y 2, determinando como un mínimo de 20 días para peticiones que buscaban la
entrega de documentos; y un máximo de 35 días ante peticiones que requieran de consulta más complejas.
La llegada de la pandemia del COVID -19, hizo evidente que a pesar de existir políticas públicas que
establecían la importancia de digitalizar y virtualizar ciertos tramites, el territorio colombiano, no se
encontraba preparado para los mismos, generando afectaciones a un derecho fundamental tan básico como lo son
las peticiones.
CONCLUSIONES
En el caso colombiano, el concepto normativo que busco regular el derecho de petición, reconoció desde un
primer momento la posibilidad de interponer peticiones de manera verbal. El Decreto 2733 de 1959, permitía
generar peticiones verbales, las cuales serían respondidas de igual forma en audiencia. Posteriormente, el
Decreto 01 de 1984, admitió las peticiones verbales, cuando el accionante afirmaba no saber escribir y,
consecutivamente, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 del 2015, consintió las peticiones
verbales, para lo cual cada institución pública debería de generar una reglamentación para atender las
mismas. Si bien todas estas normas permiten el desarrollo de peticiones verbales, estos ordenes normativos
desatendieron los diversos canales de comunicación verbal, tales como la telefonía fija, móvil o aplicativos
virtuales, permitiendo evidenciar la falta de adecuaciones a dichos medios.
Solo hasta el Decreto 1166 del año 2016, se observa la necesidad de implementar canales de comunicación que
permitan interponer peticiones verbales de una manera más efectiva, evidenciando entonces la carencia del
Estado en atenciones a las peticiones telefónicas o por otros medios virtuales. Sin embargo, es importante
recalcar en este punto que, al tratarse de un derecho fundamental, la legislación del mismo debería de
realizarse por intermedio de una ley estatutaria, concepto que se desarrolla por la misma Corte
Constitucional, en su sentencia C - 818 del 2011, donde se declaró la inexequibilidad condicionada de los
artículos de la Ley 1437 que regulaban el derecho de petición.
El Gobierno colombiano desde el año de 1997 dio apertura al desarrollo de actividades virtuales, entre estas
el comercio; sin embargo, y a pesar de que ya han transcurrido más de 27 años, las instituciones públicas
aún no han implementado un pleno uso y desarrollo de las nuevas tecnologías. Si bien el desarrollo normativo
es variado (CONPES, leyes, decretos y manuales), la vulneración a ciertos derechos fundamentales, tales como
el derecho de petición, y el acceso a la justicia, no se han desarrollado en plenitud, permitiendo la
existencia de vacíos normativos que deben de ser atendidos por los altos Tribunales como en la sentencia T -
230 del 2020.
Se logró determinar que el Decreto 1166 del año 2016 por el cual se adiciona el capítulo 12 al título 3 de
la parte 2 del libro 2 del decreto 1069 de 2015, decreto único reglamentario del sector justicia y del
derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas
verbalmente, recae en el error que ya había sido corregido por la Corte Constitucional en la sentencia C -
818 de 2011, al observar que la Ley 1437 del 2011, afectaba el proceso de regulación de un derecho
fundamental, por intermedio de una norma ordinaria y no una norma estatutaria.
El concepto del núcleo esencial del derecho de petición se comprende desde una perspectiva amplia, y no
desde un elemento de rigidez, permitiendo que sea el juez quien pueda determinar las posibles vulneraciones
de un derecho fundamental, tal cual como lo realiza la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 del
2020, al considerar que no dar respuesta a una petición realizada por medios o canales virtuales atenta
contra la fundamentalidad del derecho.
La pandemia del COVID – 19 permitió evidenciar que, en el territorio colombiano, a pesar de las diferentes
normatividades que ya existían con respecto a la digitalización y virtualización de ciertos trámites, la
presunta implementación paulatina no se había iniciado en las instituciones públicas, evidenciando que aún
hoy en día y superada la pandemia existen muchos trámites que no cumplen con dichos requisitos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alexy, R. (1993).Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios
Constitucionales.
Carbonell, M. (2010). Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI. En Corte
Constitucional del Ecuador para el periodo de transición (ED), El nuevo constitucionalismo en América
Latina,memorias del encuentro internacional (pp. 45 a 57). Corte Constitucional del Ecuador.
CONPES 3072 de 2009. Agenda de conectividad. 9 de febrero de 2009.
https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3072.pdf
Corte Constitucional (2000, 24 de junio). Sentencia C – 662/00 (Álvaro Tafur, M.P.)
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/t-662-05.htm
Corte Constitucional (2008, 17 de enero). Sentencia T – 013/08 (Marco Monroy, M.P.)
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t-013-08
Corte Constitucional (2011, 1 de noviembre). Sentencia C – 818/11 ( Jorge Pretelt, M.P.)
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-818-11.htm
Corte Constitucional (2020, 7 de julio). Sentencia T – 230/20. (Luis Guerrero, M.P.)
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/t-230-20.htm
Decreto Reglamentario 2733 de 1959. 7 de octubre de 1959.
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1775504
Decreto 01/84 de 1984.Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 de
enero de 1984. Diario Oficial 36439.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6543
Decreto 1166 de 2016. Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado
con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente. 19 de julio de
2016.Diario Oficial.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=73693
Decreto 491/20 de 2020. Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la
atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que
cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación
de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
28 de marzo de 2020.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=111114
Jiménez, W. (2021). La Corte Constitucional y sus magistrados: derecho constitucional
para la humanidad. Universidad Libre.
https://doi.org/10.18041/978-958-5578-69-2
Ley 962/05 de 2005. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites
y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones públicas o prestan servicios públicos. 8 de julio de 2005. Diario Oficial 45963.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17004
Ley 1341/ 09 de 2009. Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de
la infor- mación y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se crea la
Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. 30 de julio de 2009. Diario Oficial 47426.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36913
Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Conten- cioso Administrativo. 18 de enero de 2011. Diario Oficial No. 47.956.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html
Ley 1564/12 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones. 12 de julio de 2012. Diario Oficial 48489.
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=48425
Ley 1755/15 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi- nistrativo. 30 de
junio de 2015. Diario Oficial 49559
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65334
Ley 2052/ 20 de 2020. Por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la
rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o
administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposicio- nes. 25 de
agosto de 2020
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=140250
Organización de los Estados Americanos (1948).Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
https://oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp#:~:text=Todos%20%20los%20hombres%20nacen%20libres,exigencia%20del%20derecho%20de%20todos
Palacios, E., Eraso, J., Carvajal, L., Albornoz, M., y Rabah, B. (2024). El núcleo
esencial del derecho de petición, su variación entre la vía gubernativa y la fundamentalidad del derecho.
Boletín Informativo CEI, 11(2), 41–44.
https://revistas.umariana.edu.co/index.php/BoletinInformativoCEI/article/view/4226
Vidal, J. (2011). El derecho como categoría de la mediación social entre facticidad y
validez: Jürgen Habermas. Derecho y cambio social, 8(24), 1-8,
https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/427667
Witker, J. (2021). Metodología de la investigación jurídica. Instituto de
investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México.
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